Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 04 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000146

ASUNTO : RJ01-X-2006-000038

JUEZ PONENTE : SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN

Vista la Inhibición planteada por el Abogado A.R., en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, de conocer la causa Nº RJ01-S-2002-000146, seguida contra de los ciudadanos M.G.G. y JOAQUIN ALBARES TOMAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 464 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición el Abogado A.R., en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, de la siguiente manera:

OMISSIS

“…Luego de analizar la presente causa, la cual con 13 piezas y 38 anexos, que conforman la presente causa penal, se desprende evidentemente, la estrecha relación que me une tanto a mí, como a mi madre, con la víctima C.P.R. deC., quien fungía como conserje encargado del Edificio “Miramar” para el momento de los hechos, amistad que data desde mi infancia por cuanto fui su vecino durante algunos años, en la calle Herrera cruce con la Avenida Arístides de la ciudad de Cumaná Estadfo Sucre, lugar que colinda con el lugar de los hechos analizados en la presente causa; de igual forma es importante destacar mí estrecha relación con el propietario inicial del edificio “Miramar” Sr. A.R., al igual que con sus hijos y familiares. Debo señalar que existe de la misma forma estrecha relación con algunos co-propietarios del Edificio “Miramar” tales como el Sr. P.E., el Dr. A.R. y otros tales como trabajadores de “Seguros La Seguridad”, empresa a la cual existía para ese momento algunos lazos comerciales con mi profesión(…) por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84, en relación con el artículo 83 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia me inhibo de seguir conociendo la presente causa, y en consideración a los establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, solicito que una vez analizada, la presente solicitud de inhibición, sirva nombrar nuevo ponente, para que siga conociendo de la misma; o que bien determine su digna autoridad.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

.-

Vistos los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por el Abogado A.R., en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, se observa que se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener según lo plantea el mismo una amistad manifiesta con una de las víctimas, así como estrecha relación con el propietario y algunos co-propietarios iniciales del Edificio “Miramar”, objeto principal en la presente causa; por lo que en consecuencia, el recurrente se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal Nº RJ11-S-2002-000146, por lo antes mencionado.-

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo P.J., y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados los alegatos realizados por el Abogado A.R., en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado A.R., en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, de conocer la causa Nº RJ01-S-2002-000146, seguida a los ciudadanos M.G.G. y JOAQUIN ALBARES TOMAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 464 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-

El Juez Presidente

Abg. J.G. HURTADO

El Juez Superior (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI

Secretario Judicial

ABG. LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

Secretario Judicial

ABG. LUIS BELLORIN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR