Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 28 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000054

ASUNTO : YK01-X-2011-000028

Ponente: Juez Superior Suplente S.M. YEMES GONZALEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición interpuesta por el abogado A.D.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6271323, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., según acta de fecha 28 de Enero de 2011, con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, levantada en Reunión Plenaria por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., asentada bajo el Nº53, en presencia de la Jueza Rectora de esta Circunscripción judicial, quien manifiesta inhibirse de conocer del conocimiento de la causa YP01-P-2006-000054, por las siguientes razones:

“en fecha 26 de Junio de 2008, quien suscribe actuando como Juez de Juicio, dictó Resolución No. 88, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados O.R. ROCA ROJAS, DELKIS ALFONSO HERRERA VIVAL, A.J. RONDON ROMERO, V.M. BELLO NELSON Y M.A.S.. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.(…) De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, ya que dicte sentencia condenatoria; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa”

DE LA COMPETENCIA

Según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de ésta sentenciadora para emitir la presente resolución, tal como lo prevé el artículo 48 de la referida Ley Orgánica, la cual establece:

…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición..

De la revisión de las actas procesales acompañadas con el escrito de inhibición se puede observar, que verificada la sentencia pronunciada por el Juez Inhibido se pudo constatar que efectivamente el Juez ALEXIS LEON, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio, en fecha 26 de junio de 2008, emitió un pronunciamiento en la causa ut supra señalada, al dictar sentencia absolutoria a los acusados O.R. ROCA ROJAS, DELKIS ALFONSO HERRERA VIVAL, A.J. RONDON ROMERO, V.M. BELLO NELSON Y M.A.S., situación que lo hace estar incurso en la causal establecida en artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes.

UNICA

Vista la inhibición interpuesta por el Juez ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: ”…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal o defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Asimismo, tal como lo dispone el articulo 87 ejusdem, los funcionarios a quienes sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De tal manera que, de acuerdo al estudio doctrinario de A.R.R., se define la inhibición como:

… El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación

.

De la definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, F.C., aclara que en esta figura de la inhibición, “…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida…”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, T.M., Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., considera que ciertamente el abogado A.D.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6271323, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ha emitido opinión en la presente causa, como consecuencia de lo indicado, lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición propuesta por el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y comunicación a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que sea designado Juez Accidental para la referida causa, en su oportunidad legal. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, T.M., Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el abogado A.D.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6271323, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por haber emitido opinión en la decisión publicada en fecha 26 de Junio de 2008, en la causa YP01-P-2006-000054, todo ello con basamento legal en los artículos 86.7 y 87 de la norma adjetiva penal.

Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y comunicación a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con la finalidad de que sea designado Juez Accidental para la referida causa, en su oportunidad legal.

Ofíciese a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, sobre lo decidido. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.-

Por la Corte de Apelaciones

D.A. DURAN MORENO

Juez Superior Presidente

SINENCIO MATA LOPEZ

Juez Superior

SAMANDA YEMES GONZALEZ

Jueza Superiora (PONENTE)

La Secretaria,

T.R.G.

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