Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 3 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000302

ASUNTO : YK01-X-2011-000012

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por el ciudadano Juez de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, A.D.L., con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido, opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando se desempeñaba como Juez de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, en la causa No. YP01-P-2009-302.

En fecha 28 de enero de 2011, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior D.A. DURAN MORENO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Corte pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

El inhibido expresó haber sido el Juez de la causa cuando la misma se ventiló en el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que debió pronunciarse sobre la Medida Judicial Privativa de Libertad y decretar el pase al procedimiento ordinario del imputado. Manifestando “que la razón le asiste tomando como base el derogado proceso inquisitivo donde el Tribunal Superior confirmaba todos los casos cuando el juez del plenario se inhibía por haber dictado el Auto de Detención en contra del indiciado. Hoy el plenario equivale al juicio oral y público y la medida privativa judicial de libertad al Auto de Detención”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas, se advierte que el Juez inhibido no hizo valoración sobre los elementos de convicción que obran en autos, lo que procedió fue enumerarlos y en base a ellos decidió decretarle la privación judicial provisional de la libertad al imputado y continuar con el procedimiento ordinario.

Con respecto a lo señalado por el Juez referente al Código de Enjuiciamiento Criminal, esa ley fue derogada y no se debe aplicar en el proceso penal vigente, debido a que el Código Orgánico Procesal penal, tiene una estructura muy diferente debido a que con ese código el Juez tenía un monopolio porque conocía todo el proceso penal hasta la sentencia, ahora son dos jueces, el que conoce en la fase investigativa e intermedia y el otro en juicio. Sí aplicamos ese método, necesitaríamos tres Jueces, uno para conocer en la fase investigativa, otro en la Audiencia Preliminar y el tercero para juicio. Ahora bien, cuando el Juez practica la detención de un imputado, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, no se debe tomar como base haber emitido opinión en ese caso para inhibirse, ya que para llevar a cabo ese acto se exigen suficientes elementos de convicción no valoración de las pruebas, además el Juez realiza un pronunciamiento de fondo sobre el caso concreto como se exige en la Audiencia Preliminar. Le pregunto al Juez recurrente, porque en otros casos no se inhibió luego de haber tomado la decisión correspondiente en la Audiencia de Presentación de imputados, sino que continuo conociendo.

Por consiguiente, no se presume que el Juez inhibido ya tiene una concepción previa sobre la posible responsabilidad del imputado, que seguiría manteniendo si le correspondiese ventilar el juicio oral, lo cual no va en contra del derecho a un Juez Imparcial previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto se declara sin lugar la inhibición planteada.

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho fundamental de las partes a contar con un Juez Imparcial, consagrado en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal: Declara Sin LUGAR la INHIBICION propuesta por el juez inhibido, en su condición Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto referido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., el día 03 de febrero de 2011.

Publíquese, regístrese, a las partes y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. D.A. DURAN MORENO

El Juez Superior,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

El Juez Superior ( Suplente )

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

La Secretaria

Abg. OLEIDA URQUIA GARCIA

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