Decisión nº 0069 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInhibición

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de febrero de 2010

199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-8078-10

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

SOLICITANTE: Abogado A.G. BAPTISTA OVIEDO

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN PLANTEADA

N° 0069

Vista la inhibición cursante en autos, suscrita por el abogado A.G. BAPTISTA OVIEDO, en su condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 8078-10, (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:

“…Me inhibo de conocer la presente causa seguida al ciudadano : ACOSTA CHAYA CARLOS y al ciudadano: R.S.Y.F., en virtud de que el suscrito, se encuentra incurso en las causales establecidas en el artículo 86 Numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber ; “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” por cuanto en la presente causa se encuentran como victimas el ciudadano: G.G.W.J. Y SU FAMILIA, los cuales habitan en el edificio Anabella I, de la urbanización la Soledad de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, (Lugar donde ocurrieron los hechos), el cual es el mismo Edificio en el cual mantengo mi lugar de residencia y el de mi familia y es el caso con dichas victimas mantengo amistad manifiesta en razón de la convivencia vecinal, además del hecho de haber tenido conocimiento y de haber apoyado circunstancial y emocionalmente a las referidas victimas el día y a escasos minutos de haber ocurrido los hechos, lo cual hace razón suficiente; para inhibirme en esta causa, por lo que considero que lo correcto y procedente es la INHIBICIÓN de mi persona , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo antes expuesto invoco lo establecido en el artículo 87 ejusdem. Asimismo de conformidad con lo establecido en el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 94 del Código Orgánico Procesal...”

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

(Subrayado de este fallo)”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

La Sala Decide:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Abogado A.G. BAPTISTA OVIEDO, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que en efecto el mencionado Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por el Abogado A.G. BAPTISTA OVIEDO, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 4 y 8 en concordancia con el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase la causa al Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

(PONENTE)

EL MAGISTRADO DE LA SALA

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/FGCM/AJPS/mch*.

Causa N° 1Aa-8078-10

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