Decisión nº XK01-X-2010-000005 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000461

ASUNTO : XK01-X-2010-000005

Vista la inhibición fundamentada en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado A.O. UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2006-000461, seguida contra el ciudadano J.G.G. HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.274.054, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravisimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (Identidad Omitida,) conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En Acta de fecha 24 de Mayo de 2010, el abogado A.O. UTRERA MARIN, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

Quien suscribe, A.O. UTRERA MARIN, en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a través de la presente ME INHIBO de seguir conociendo de la Causa signada con el XP01-P-2006-000461, seguida contra el ciudadano J.G.G. HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, en virtud de haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, toda vez que realicé la audiencia Preliminar de la presente causa, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330.2 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: J.G.G., de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio guía turístico, hijo de F.S.G. (V) y de L.M.H. (V), titular de la cédula de identidad Nº 4.274.054, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (Identidad Omitida,) conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quien las suscribe en el juicio oral y público. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, se declara con lugar dicha solicitud, en consecuencia el acusado deber seguir cumpliendo por el régimen de presentación de cada 30 días, impuesto por este tribunal. CUARTO: En este estado admitido ha quedado la Acusación fiscal, el Tribunal pasa a imponer al ciudadano J.G.G., del procedimiento especial por admisión de los hechos, dejando constancia que no procede las medidas alternativas a la prosecución del proceso, debido a la gravedad de las lesiones causadas a la victima. Asimismo el imputado manifestó su deseo de no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se ORDENA el Auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes, a fin de que comparezcan al Tribunal de juicio respectivo dentro de los cinco (05) días siguientes…”; lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma,, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

.

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo establecido en el Artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se señaló lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, que el abogado A.O. UTRERA MARÍN, actuando en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2006-000461, seguido al ciudadano J.G.G. HERNANDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravisimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (Identidad Omitida,) conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue asignado para su conocimiento, constató que había emitido opinión cuando actuó como Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de control, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de Marzo de 2009, tal y como se constata del acta de la referida Audiencia que riela del folio 04 al 10, de la presente incidencia, en la que acordó entre otras cosas admitir totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, supuesto este que se enmarca en el contenido del ordinal 7°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se puede observar que tal circunstancia de haber el Juez inhibido, celebrado la audiencia preliminar, en la que se analizan conforme al artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de pruebas que se valoraran en el juicio, así como al enjuiciamiento del imputado, pudiere afectar la imparcialidad del juez, es decir, comprometer su objetividad en la resolución del antes mencionado asunto, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia.

Y visto que la imparcialidad del juez inhibido se ve comprometida, por las razones antes descritas, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto Así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado A.O. UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2006-000461, seguida contra el ciudadano J.G.G. HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.274.054, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravisimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (Identidad Omitida,) conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N.

La Juez, El Juez,

M. deJ.C.. J. deJ.V.M..

La Secretaria

Prisci Acosta

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Prisci Acosta

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