Decisión nº 3747-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

Los Teques, 02 DE NOVIEMBRE DE 2004

194 y 145

CAUSA Nº 3747-04

JUEZ INHIBIDO: L.A.G.R. (Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el doctor L.A.G.R., Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:

En fecha 26 de octubre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3747-04 designándose ponente al doctor J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 27 de abril de 2004, de conformidad con el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado L.A.G.R., en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa signada bajo el N° 3747-2004, instruida en contra del ciudadano: MUJICA F.G., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.D.J.A.G., en su carácter de defensor privado del querellado en la presente causa, contra la de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se absolvió a su patrocinado por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, pero no se condenó al pago de las costas a los querellantes, quienes están representados por los Profesionales del Derecho I.G.R. y C.J.C., señalando entre otras cosas:

“… Es el caso que mantengo desde hace años amistad con el Abogado A.G.G.; inclusive en el ejercicio estuvimos asociados en varios casos, tanto penales como civiles. Ahora bien, del intercambio normal de la relación profesional y amistosa que mantengo con el referido Abogado, en distintas oportunidades, bien sea en reuniones familiares, actos sociales, etcétera, ha participado y compartido con nosotros en abierta camaradería el también Profesional del Derecho I.G.R., lo cual pudiera implicar una situación que puede prestarse a malos entendidos o dudas sobre mi imparcialidad a la hora de decidir, pues el mismo aparece acreditado en la presente causa como uno de los Apoderados Judiciales de los querellantes.

En razón de lo antes planteado siendo que nuestra legislación nos impone el deber de inhibirnos en aquellos casos en los que nuestra actuación como jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y transparente Administración de Justicia, y asegurando igualmente la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad, siguiendo de esta manera al Maestro A.B. quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás Funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”; es que considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de seguir conociendo en la presente causa signada bajo el N° 3747-04 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada); todo de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Causales de Inhibición o recusación:

ARTÍCULO 86: Código Orgánico Procesal Penal:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Ordinal 8, Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Establece el catedrático E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...

Por ello, nuestro insigne procesalista A.B., al tratar el instituto de la inhibición, ha considerado, que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que mutu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…

Y siguiendo esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido:

...” El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción…

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”

Ahora bien, el Profesional del Derecho L.A.G.R., Juez de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N 3747-2004, instruida en contra del ciudadano: MUJICA F.G., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.D.J.A.G., en su carácter de defensor privado del querellado en la presente causa, contra la de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se absolvió a su patrocinado por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, pero no se condenó al pago de las costas a los querellantes, quienes están representados por los Profesionales del Derecho I.G.R. y C.J.C., alega como causales de inhibición, las contempladas en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que en abierta camaradería ha compartido en reuniones sociales con el Profesional del Derecho I.G.R., lo cual pudiera implicar una situación que pudiere presentarse a malos entendidos o dudas sobre su imparcialidad a la hora de decidir, pues el mismo aparece acreditado en la presente causa como Abogado asistente del querellante ciudadano R.E.S., lo cual incide en su función jurisdiccional en la causa indicada.

Por otra parte, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26: “ … El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.

Es precisamente, al funcionario inhibido, a quien corresponde como lo ha establecido la jurisprudencia invocada y la doctrina señalada, reconocer abiertamente como en el presente caso, que su imparcialidad se encuentra comprometida por existir amistad entre su persona y el Profesional del Derecho I.G.R., quien actúa como representante de los querellantes en la presente causa. Razón por cual y en virtud de lo antes señalado lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el Profesional del Derecho LUIAR A.G.R., Juez integrante de este Tribunal Colegiado, conforme a lo previsto en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en la causa signada bajo el N° 3747-2004, instruida en contra del ciudadano: MUJICA F.G., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.D.J.A.G., en su carácter de defensor privado del querellado en la presente causa, contra la de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se absolvió a su patrocinado por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, pero no se condenó al pago de las costas a los querellantes, quienes están representados por los Profesionales del Derecho I.G.R. y C.J.C., por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Los Teques, Dr. L.A.G.R., conforme a lo previsto en los artículos 86 causal 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase oficio al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designe un suplente especial.

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

M.T.F.

CAUSA N° 3747-04

JMV/MTF/vm

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