Decisión nº 6447-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInhibiciòn

Los Teques, 25/02/2008

197 y 148

CAUSA Nº 6447-07

JUEZ INHIBIDO: J.A.R.R. (Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).

JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el doctor J.A.R.R., Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:

En fecha 19 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado J.A.R.R., en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa donde figura como acusado el ciudadano GONZÁLEZ SERVA L.C., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, identificada con el Nro. 6447-07, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, señalando:

…Cursa ante esta Corte de Apelaciones causa signada con el Nro 6447-07, donde figura como acusado el ciudadano GONZALEZ SERVA L.C., por la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, en razón del Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal Segundo ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las C. deA. a Nivel Nacional, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual niega la solicitud formulada en fecha 27 de marzo de 2007 por el Dr. J.L.S., en su carácter de suplente especial de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en el sentido que se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano L.C.G.S.. Correspondiéndome la ponencia de la misma…

Ahora bien, tal como se desprende de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2006, en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, dicte el siguiente pronunciamiento…

Como se puede evidenciar de la decisión antes transcrita, en fecha 08 de junio 2006 en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, dicté una decisión en la cual negué la solicitud formulada en fecha 06 de abril de 2006 por el Fiscal Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que se decretara la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.C.G.S. , por los mismos motivos por los cuales en fecha 11 de abril de 2007, el mismo Tribunal negó también la referida medida de coerción personal contra el mencionado acusado, en la misma causa penal, razón por la cual considero que emití opinión en la presente causa, y siendo que en la actualidad me encuentro ejerciendo funciones en este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en virtud de haber aceptado la convocatoria que me hiciere la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, según oficio N° 1283, de fecha 16 de noviembre de 2007, en mi condición de Juez Temporal para cubrir las faltas temporales de los Jueces y Juezas que conforman esta Corte de Apelaciones, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, según oficio N° CJ-07-2219 de fecha 07/08/07 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute del periodo vacacional del Dr. L.A.G.R., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones; es por lo que considero que lo mas prudente y ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…

Por las razones antes señaladas, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° Nro 6447-07, donde figura como acusado el ciudadano GONZALEZ SERVA L.C., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, en razón del Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal Segundo ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las C. deA. a Nivel Nacional, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual niega la solicitud formulada en fecha 27 de marzo de 2007 por el Dr. J.L.S., en su carácter de suplente especial de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en el sentido que se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano L.C.G.S.. Fundamentándome en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su séptimo numeral lo siguiente:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:...

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

Por otra parte, el artículo 87 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Y el artículo 89 eiusdem señala:

CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido

Establece el catedrático E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...

Evidentemente de las actas que cursan el presente expediente, quedó evidenciado que el Juez Dr. J.A.R.R., se encuentra incurso dentro de la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en fecha 08 de junio 2006, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó una decisión en la cual negó la solicitud formulada por la representación fiscal, en fecha 06 de abril de 2006, en el sentido de que se decretara la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.C.G.S., por los mismos motivos por los cuales en fecha 11 de abril de 2007, el mismo Tribunal negó también la referida medida de coerción personal contra el mencionado acusado, en la misma causa penal, razón por la cual se evidencia que emitió opinión en la presente causa, y siendo que en la actualidad se encuentra ejerciendo funciones en este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en virtud de haber aceptado la convocatoria como Juez Temporal para cubrir las faltas temporales de los Jueces y Juezas que conforman esta Corte de Apelaciones, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, según oficio N° CJ-07-2219 de fecha 07/08/07 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute del periodo vacacional del Dr. L.A.G.R., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, y siendo que el recurso de apelación es ejercido por el representante del Ministerio Público solicitando la referida medida de coerción personal contra el acusado L.C.G.S., lo procedente y ajustado a la norma es declarar CON LUGAR la inhibición planteada.

Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26: “ … El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente cualquier supuesto de alejamiento del juez que vea afectada su parcialidad con el asunto que le corresponda conocer, respecto del cual tiene motivo de impedimento.

En virtud de lo anteriormente esta Instancia Superior estima procedente DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Los Teques, Dr. J.A.R.R. en la causa donde figura como imputado el ciudadano GONZÁLEZ SERVA L.C., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, identificada con el Nro. 6447-07, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que se designe un suplente especial para conformar la Sala Accidental.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 6447-07

MOB/meja.

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