Decisión nº 3336-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInhibición

Los Teques, 30 de Octubre del año 2003

193 y 144

CAUSA N° 3336-2003

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Doctora A.E.G.D., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques. Esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:

Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7º, al señalar:

Quien suscribe A.E.G.D., en su carácter de Jueza SEGUNDO de Primera Instancia en FUNCIONES DE EJECUCION del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, ME INHIBO de conocer la CAUSA signada bajo el N° 2E-2811-03, seguida en contra del hoy penado GRATEROL C.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.875.428, toda vez que actué en el presente caso como Jueza de Control, en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS en consecuencia de ello, en fecha 11 de marzo de 2003 dicté SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del en relación con el artículo 77 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.C.F.V. (anexo 1) Estima quien aquí suscribe que en aras de una recta y transparente administración de justicia, tal como lo establece el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, en esta fase de ejecución de la sentencia del caso de marras, por encontrarme incursa en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

Sic.

La imparcialidad del Juzgador según expone el doctrinario E.P.L.S. en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

De acuerdo con lo manifestado por la Juez Inhibida; establece el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

… Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella... siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...

Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático A.M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…

(Subrayado nuestro).

Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida con el objeto del proceso, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar. El deber fundamental de todo Juez es decidir y el Instituto de la Inhibición y Excusas, únicamente funciona como una excepción.

La Juez Inhibida, considera que la transparencia del proceso de ejecución en la presente causa, podría verse comprometida, al haber intervenido como Juez de Control, dictando sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos efectuada por el condenado de autos en la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, es necesario señalar que a los juzgados de ejecución sólo les corresponde velar, por el cumplimiento de las normas establecidas en relación al cumplimiento de la pena impuesta, incluyendo las relativas al aseguramiento de los derechos de los condenados. “Se trata, pues, de un órgano judicial unipersonal, con funciones consultivas y de vigilancia. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.” (María G.M. citando a Cancino, La Pena).

De todo lo cuál puede evidenciarse que en nada afecta la imparcialidad del juez de ejecución el hecho de haber sido quien dictara la sentencia condenatoria, ya que la función específica del juez de ejecución está en velar por el correcto cumplimiento de dicha pena, los derechos de los condenados y decidir la peticiones y solicitudes que le hicieren con respecto a la ejecución de la pena. El proceso de juzgamiento ha finalizado, restando sólo el proceso de ejecución de la pena en donde el juez sólo será un garante del fiel y correcto cumplimiento de la misma. No entiende la Corte de Apelaciones, como podría sentirse la juzgadora afectada en su deber de garantizar la correcta ejecución de la pena por el hecho de haber intervenido en el proceso de juzgamiento, es evidente que las dos funciones no se vinculan, en el sentido de que el proceso de juzgamiento ha finalizado y la fase procesal en la que se encuentra la causa actualmente no implica ningún tipo de pronunciamiento en el que deba manifestarse su criterio, formado en el transcurso del proceso, más por el contrario, sólo debe apegarse al estricto cumplimiento de las normas atinentes a la ejecución de la pena.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, debe señalarse según lo ha manifestado nuestro M.T. de la República, que la declaratoria con lugar de inhibiciones infundadas, relajaría la disciplina procesal y propiciaría su entrabamiento, y en base a ello podría haber una serie interminable de inhibiciones infundamentadas. Por tanto siendo que la imparcialidad y transparencia del la Juez Inhibida, no se ve comprometida en el ejercicio de sus funciones como Juez de Ejecución de la Pena, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Doctora A.E.G.D., en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques.

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase la presente incidencia a su Tribunal de Origen e igualmente remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal que le correspondió conocer la causa con motivo de la inhibición planteada por la referida Juez.

JUEZ PRESIDENTE

J.G.Q.C.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

O.A.R. ESCALANTE

LA SECRETARIA

M.T.F.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR / ss

CAUSA N° 3336-03.

Los Teques, 30 de octubre de 2003

193º y 144º

CAUSA Nº 3336-03

VOTO SALVADO

Quien suscribe J.G.Q.C., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:

Ha de observarse en la motivación del presente fallo, relativo a la Inhibición planteada por la profesional del derecho A.E.G.D., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual explana “De todo lo cuál puede evidenciarse que en nada afecta la imparcialidad del juez de ejecución el hecho de haber sido quien dictara la sentencia condenatoria, ya que la función específica del juez de ejecución está en velar por el correcto cumplimiento de dicha pena, los derechos de los condenados y decidir la peticiones y solicitudes que le hicieren con respecto a la ejecución de la pena…”

A este respecto ha de observarse lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente::

INCIDENTE. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

A todo lo cual señala el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” cuarta edición, página 565, lo siguiente:

Los incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, a la libertad condicional y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos, OBSÉRVESE EL IMPERATIVO, en audiencia oral y pública, citando a los testigos y expertos que deban informar durante el debate (artículo. 483). Ésta es una de las innovaciones más lúcidas del COPP, pues los incidentes en la ejecución tramitados por escrito dan lugar a dilaciones interminables…

En tal sentido, considera quien aquí salva su voto que las funciones de un Juez de Ejecución van más allá de la simple vigilancia del cumplimiento de la pena, dado que podría presentarse el caso que se requiera la resolución de alguna solicitud o incidencia por parte de dicho Juez en cumplimiento de sus funciones, o como expresa el artículo ya precitado, en la resolución de cualquiera de estas incidencias en la cual deberá realizarse “Audiencia Oral y Pública”, lo que implicaría oír a las partes y emitir el respectivo pronunciamiento.-

Así mismo, se hace menester destacar la opinión del Dr. A.B., expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

EL JUEZ

J.G.Q.C.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

O.A.R. ESCALANTE

LA SECRETARIA

M.T.F.

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3336-03

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