Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInhibición

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Juez inhibido: Miguel José Belmonte Lozada, Juez Temporal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial

Motivo: Inhibición fundamentada en el ordinal 12º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil - Incidencia surgida en el juicio de prescripción adquisitiva seguido por J.V.D.P. y A.M.C.N., contra la empresa Inversionista de Rubio C.A., en la persona de su presidente R.C.F.

En el juicio de prescripción adquisitiva seguido por J.V.D.P. y A.M.C.N., contra la empresa Inversionista de Rubio C.A., en la persona de su presidente R.C.F., por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial y distribuido para su conocimiento a este Juzgado Superior, el Juez Temporal de ese Despacho Abogado Miguel José Belmonte Lozada, en fecha 14 de junio de 2005, se inhibe de continuar conociendo la causa, con fundamento en el ordinal 12º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del resultado de la inspección realizada por la Inspectoría General de Tribunales, que tuvo lugar entre los días 30 de mayo y 10 de junio de 2005 y en atención al contenido del oficio N° 624 proveniente del despacho de la Jueza Rectora del Estado Táchira, y por cuanto uno de los apoderados de la parte demandante en el juicio es el abogado F.C.M., con quien mantiene amistad que data de quince años aproximadamente (f. 1). Vencido el lapso de allanamiento en fecha 17 de junio de 2005, remite el expediente y las actuaciones relativas a la incidencia, al Juzgado Superior distribuidor (f. 2) recibidas en esta alzada previa distribución, según consta en auto de fecha 21 de junio de 2005 (f. 7), en el que se ordena formar expediente.

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición del Abogado Miguel José Belmonte Lozada, Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 14 de junio de 2005, para continuar conociendo del juicio de prescripción adquisitiva seguido por J.V.D.P. y A.M.C.N., contra la empresa Inversionista de Rubio C.A., en la persona de su presidente R.C.F., por considerar que se encuentra incurso en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.

Rengel Romberg, A., define la inhibición en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.Y, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas, la define como: “La abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”

Así las cosas, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la competencia para resolver la incidencia de inhibición, que en el caso corresponde a este Tribunal Superior.

En este orden de ideas, de las actas procesales con las que se formó expediente en esta alzada, se tiene que, la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que el funcionario que se inhibe Abogado Miguel José Belmonte Lozada, es Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Respecto al Juez natural, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció:

“… La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como ser juzgado por el juez es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza:……

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…

En la persona del juez natural, además de ser juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el funcionario se inhibe de continuar conociendo de la causa, en razón de que el abogado F.C.M., co-apoderado de la parte demandante es su amigo personal desde hace quince años aproximadamente, lo que a criterio de quien aquí juzga, lo predispone en el ánimo al momento de decidir; por lo que es forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Miguel José Belmonte Lozada, Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 14 de junio de 2005, para continuar conociendo del juicio de prescripción adquisitiva seguido por J.V.D.P. y A.M.C.N., contra la empresa Inversionista de Rubio C.A., en la persona de su presidente R.C.F., por encontrarse incurso en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Miguel José Belmonte Lozada, Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 14 de junio de 2005, para continuar conociendo del juicio de prescripción adquisitiva, seguido por J.V.D.P. y A.M.C.N., contra la empresa Inversionista de Rubio C.A., en la persona de su presidente R.C.F., por encontrarse incurso en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Superior Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario el último de los nombrados de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

BCM/chmdep

Exp. Nº 5701

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR