Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 15 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001199

ASUNTO : RP01-X-2010-000064

Juez Ponente: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Vista la Inhibición planteada por el abogado L.B.C.M., actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal Nº RP11-P-2009-001199, seguida al acusado A.J.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de O.E.V. (OCCISO), esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, su inhibición de la manera siguiente:

OMISSIS

...Revisado como ha sido el presente asunto Nº RP11-P-2009-001199, seguido al imputado A.J.V.; del cual se observa que cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Juicio, representado por mi persona, por haber recientemente tomado posesión del cargo, en virtud de Rotaciones Anuales de Jueces, y he podido constatar que el mencionado asunto penal, estuvo sometido a mi conocimiento durante la Fase Preparatoria o Intermedia del Proceso, ya que fui quien realizó la Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 19-10-2009, desempeñándome como Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, mediante la cual se Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado Acusado A.J.V.; en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de O.E.V. (OCCISO). Actuación esta que constituye un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinal 7°, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear Mi Inhibición Obligatoria, fundada en las causal (si) previstas en el artículo 86 ordinal 7° del referido cuerpo adjetivo penal, es decir Por Haber Emitido Opinión en la Causa con Conocimiento de Ella…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta su alegato en el Artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados en la presente inhibición realizada por L.B.C.M., actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se observa que no se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende, que si bien es cierto, que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), se desempeñaba como Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, procediendo dentro de sus funciones, a presidir el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.V.; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de O.E.V. .-

Ahora bien, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Abogado L.B.C.M., en la fase preparatoria del proceso en la presente causa, no constituye motivo por el cual se deba inhibir, toda vez que en la Audiencia de Presentación de Imputado, el Juez de Control debe sólo verificar si procede o no la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley, circunstancia ésta que no le permite al Juzgador emitir opinión con respecto al fondo del asunto, como lo sería el caso de dictar una sentencia definitiva o que exista un pronunciamiento por parte del Juez en la fase intermedia del proceso que comprometa su imparcialidad, así como el hecho que el Juzgador haya examinado las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica, o los fundamentos de una acusación Fiscal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del acto conclusivo para un eventual juicio oral, es decir del fallo dictado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar. por lo tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que el Abogado L.B.C.M., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, no se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar la celeridad que debe regir todo P.J. y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por el Abogado L.B.C.M., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, no se ha determinado que haya emitido opinión a fondo en la causa seguida al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado L.B.C.M., actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal RP11-P-2009-001199, seguida al acusado A.J.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de O.E.V. (OCCISO).- En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de librar las notificaciones respectivas.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones.-

El Juez Presidente,

SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior (Ponente),

O.A. SULBARÁN DÁVILA

La Jueza Superior,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario.

LUIS BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario.

LUIS BELLORÍN MATA.

OASD/Cjdr.-

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