Decisión nº 4083-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoInhibición

Los Teques, 13 DE ENERO DE 2006

194 y 145

CAUSA Nº 4083-05

JUEZ INHIBIDO: L.A.G.R. (Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).

JUEZ PONENTE: C.M. TEIXEIRA

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el doctor L.A.G.R., Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:

En fecha 08 de diciembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4083-05, designándose ponente a la doctora MARINA OJEDA BRICEÑO.

Ahora bien en fecha 10 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho L.A.G.R., en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa signada bajo el Nro. 4083-05 (nomenclatura de esta Alzada) donde figuran como imputados los ciudadanos L.A.J. y CRUZ CAICEDO W.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, en razón del Recurso de Apelación ejercido por las Profesionales del Derecho A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, en su carácter de Defensoras Privadas de los acusados de autos, señalando entre cosas:

“.. Es el caso que en fecha 21 de Febrero del año 2002, la Profesional del Derecho A.R.P., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano C.C.F.J., en la causa signada bajo el N° 1976-02 (nomenclatura de esta Alzada), presenta escrito mediante el cual RECUSA a los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“… Procedo en este acto hacer Formal Recusación en las personas de los jueces Dr. L.G., Dr. Quijada y Dra. M.T.M., miembros que conforman la Corte de Apelaciones Accidental que conocen del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada a mi defendido por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la causal de Recusación prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º… Recusación que procedo a realizar como en efecto realizo en virtud de una serie de situaciones acordadas y asumidas por los ya mencionados magistrados que conllevan a cercenar el derecho absoluto de mi defendido al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Igualdad de las partes, Principio de Contradicción así como la facultad que tienen las partes de probar con los medios que estén a su alcance todos y cada uno de sus alegatos sin distinciones ni privilegios por parte de los encargados de administrar Justicia…

En fecha 10 de Enero del año 2003, el Dr. O.R.E., en su carácter de Juez Suplente Accidental, designado como tal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia como Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental, respecto a las Inhibiciones planteadas por los Dres: L.A.G.R., J.G.Q.C. y M.T.M., emitiendo pronunciamiento en los términos siguientes:

… Sin duda de ninguna naturaleza los Jueces Dres: L.A. GUEVARA R. J.G.Q.C.. Y LA Dra. M.T.M., de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, al separarse voluntariamente de la causa cumplieron con una obligación legal de conformidad con el artículo 86 en sus causales (Sic) 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, evitando de esta forma una crisis subjetiva del proceso por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada según el artículo 86 en sus ordinales 4º y 8º para así de esta forma tener una justicia imparcial, idónea y transparente…

Sic. (Subrayado mío).

Ahora bien, de lo supra trascrito resulta evidente que existe animadversión recíproca entre mi persona y la Profesional del Derecho A.R., quien hoy actúa en la presente causa como defensora privada del imputado de autos, en virtud de la recusación temeraria interpuesta en fecha 21 de Febrero del año 2002, en contra de los Jueces que integraban la Corte de Apelaciones Accidental para la fecha antes mencionada (Dres: L.A. GUEVARA R; J.G. QUIJADA C; y M.T.M.), situación esta a todas luces desagradable, pues no se ajustaba a la verdad, y que generó que me inhibiera del conocimiento de dicho caso, siendo declarada Con Lugar dicha Inhibición en fecha 10 de Enero del año 2003; por tales motivos, considero que mi imparcialidad podría estar comprometida en el presente caso al existir cierta predisposición en mi persona contra la Abogada A.R.P..

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Causales de Inhibición o recusación:

ARTÍCULO 86: Código Orgánico Procesal Penal:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Establece el catedrático E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...

Evidentemente de las actas que cursan al presente expediente, queda evidenciado que el ciudadano Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. L.A.G.R., se encuentra incurso dentro del ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se puede observar del contenido de la referida Acta de inhibición planteada por el precitado Juez, al igual que del contenido del escrito contentivo de la Recusación interpuesta por la Profesional del Derecho A.R. P, y de la Copia de la Inhibición que fuera declarada con lugar, que se anexa a la presente causa.

Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26 “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.

En razón de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Los Teques, Dr. L.A.G.R., en la causa signada bajo el Nro. 4083-05 (nomenclatura de esta Alzada), donde figuran como imputados los ciudadanos L.A.J. y CRUZ CAICEDO W.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, en razón del Recurso de Apelación ejercido por las Profesionales del Derecho A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, en su carácter de Defensoras Privadas de los acusados de autosconforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase oficio al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designe un suplente especial.

LA JUEZ

DRA. C.M. TEIXEIRA

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

CAUSA N° 4083-05

CMT/IM/vm

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