Decisión nº 104 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de Julio de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2007-000690

ASUNTO: NK01-X-2007-000064

PONENTE: Abg. I.D.V. DELLÁN MARÍN

Mediante acta de fecha 20 de Julio de 2007, la Ciudadana Abg. D.M.L., Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer el asunto principal signado NP01-P-2007-000690, en el cual aparece como Defensor Privado de los acusados E.E. VEGAS RONDON, E.J.M. CEDEÑO, O.D.R. FUENTES, M.A.H. y E.A.C.H., el ciudadano Abg. J.E. NATERA PEREZ; dicha incidencia, fue fundamentada conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la Jueza inhibida que mantiene nexos de gran amistad con el abogado arriba mencionado, circunstancia esa que colocaría en duda la imparcialidad que la ha caracterizado en el desempeño de sus funciones.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:

PRIMERO

Dispone el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a la decisión de las recusaciones e inhibiciones interpuestas e incoadas en contra o por los Jueces de Primera Instancia, lo siguiente:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;...

SEGUNDO

Que como fundamento de hecho, la Ciudadana Abg. D.M.L., en el acta de inhibición respectiva, cursante a los folios 01 al 03, de la presente incidencia, acota lo siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) de julio de Dos Mil Siete, siendo las 10:00 de la mañana, comparece por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Abogada D.M.L., y en su carácter de Juez (Suplente) del referido Tribunal expone: Por cuanto en el presente Asunto, seguido contra los ciudadanos: E.E. VEGAS RONDON, E.J.M. CEDEÑO, O.D.R. FUENTES, M.A.H. y E.A.C.H., acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y USURPACION DE FUNCIONES, TITULOS u HONORES, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 83, y el artículo 213, respectivamente, todos del Código Penal vigente, interviene el ABG. J.E. NATERA PEREZ como Abogado Privado de los mencionados acusados, tal como se puede evidencia de las actuaciones del asunto en referencia, y del cual se acompaña a esta Acta de Inhibición, copia certificada del Acta de fecha 11-04-2007, donde el referido Abogado acepta la Defensa de los mismos y cumple con la formalidad de la juramentación, impresa del Sistema Juris, en virtud de que la Parte Investigativa del asunto donde riela la misma se encuentra en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, y a los fines de darle celeridad a la presente incidencia. Y, siendo que entre el mencionado profesional del Derecho y mi persona existe una relación de amistad manifiesta, que deviene del hecho que el mismo es progenitor de una de mis primas hermanas, que lleva por nombre Marialaura Natera Lezama, lo cual es un hecho público y notorio, siendo esta circunstancia un motivo grave que podría afectar y poner en duda la imparcialidad con la cual me he caracterizado en el desempeño de mi función como Juez y en la recta administración y aplicación de justicia. Ello en razón de lo establecido en el Artículo 86 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … (omissis) 4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la N.A.P. la Inhibición Obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, estimo que lo más procedente y ajustado a Derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia, la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICIÓN…

. (Cursiva de este Tribunal).

TERCERO

Que como fundamento de derecho, la Ciudadana Jueza inhibida, señala que basa su abstención, en la circunstancia dispuesta en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se lee:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1°… (OMISSIS)...;

2°... (OMISSIS)...;

3°... (OMISSIS)...;

4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5°… (OMISSIS)…;

6°… (OMISSIS)…;

7°… (OMISSIS)…

8°… (OMISSIS)…”

ASENTADO LO ANTERIOR, ESTA CORTE DE APELACIONES, OBSERVA:

Por cuanto corresponde decidir a este Tribunal colegiado, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de inhibición, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, del cual es Jueza Suplente, la Ciudadana inhibida, se declara competente para conocer la abstención sub examine, y dado que la misma se encuentra fundada de hecho y en derecho, de seguidas se pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que preceden. (Subrayado y negrilla nuestra).

Se evidencia del contenido de la copia certificada inserta al folio 04 de la presente incidencia de inhibición, que en fecha 11 de abril de 2007, fue exonerada la defensa que representaba hasta esa fecha a los acusados de autos, y en su lugar, se nombró, designó y juramentó al ciudadano Abg. J.N., en acta del asunto principal N° NP01-P-2007-000690, asunto este objeto de la presente inhibición, por lo que, la Ciudadana Abg. D.M.L., Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, manifiesta en su acta de abstención que entre el ciudadano Abg. J.N. y ella, existe una relación de amistad manifiesta en virtud, de que el mismo es el padre de su prima hermana que lleva por nombre M.L.N.L., lo cual es un hecho público y notorio, considerando, por ende, que los motivos allí esgrimidos son suficientes para abstenerse de conocer el asunto penal principal en cuestión, puesto que pudiera con ello verse afectada la imparcialidad que mantener en el conocimiento de aquel.

Refiriéndonos a la situación de hecho planteada por la Jueza inhibida, relacionada con la amistad que mantiene actualmente con la Abg. J.N.P., quien es el Defensor Privado, de los acusados E.E. VEGAS RONDON, E.J.M. CEDEÑO, O.D.R. FUENTES, M.A.H. y E.A.C.H., en el asunto principal NP01-P-2007-000690; esta Alzada procede a concatenar tal argumento con el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que, la situación de hecho esbozada por la inhibida, se trata de una relación de amistad que ciertamente afecta la imparcialidad que debe mantener la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Tercero de Juicio en el conocimiento de la causa antes señalada; por lo que, tal supuesto puede ser encuadrado en la circunstancia prevista en la referida norma y ordinal in commento. Asentado ello, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el presente argumento para deducir de ello que efectivamente la Ciudadana Abg. D.M.L., al entrar a conocer y decidir el asunto principal NP01-P-2007-000690, pudiera contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo Juez al administrar Justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra la búsqueda de la verdad, y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos, con prohibición expresa de buscarlos fuera de éstos. (Subrayado de la Corte).

Así las cosas, reitera esta Alzada que la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra perfectamente en la situación de hecho expuesta en el texto del acta contentiva de la incidencia aquí tratada, pues se trata de una amistad que mantiene la Jueza inhibida con el defensor privado del acusado en el asunto principal NJ01-P-2007-000690.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. D.M.L., por considerar que el supuesto explanado por ésta, en el acta suscrita en fecha 20/07/2007, encuadra perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (Nuestro el subrayado).

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Abg. D.M.L., en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el asunto principal NP01-P-2007-000690, con fundamento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la aclaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo del asunto principal NP01-P-2007-000690. Y así se declara.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Jueza inhibida tenga conocimiento del presente fallo y, seguido de ello, inmediatamente remita el presente cuaderno al Juez de Primera Instancia Penal que actualmente conoce del asunto principal N° NP01-P-2007-000690, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

LJLJ/IDelvDM/FJMB/eac/sr.

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