Decisión nº 393 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de agosto de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2011-000088

ASUNTO: NG01-X-2011-000020

PONENTE: ABG. D.M.B..

Vista la inhibición planteada por la ciudadana Abg. D.M.M.G., actuando en su condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto contentivo del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura NP01-R-2011-000088, interpuesto por los ciudadanos Abgs. A.R.N.N. y G.A.F.O., Defensores Privados del acusado J.A.Z.S., contra la decisión dictada en data 11 de abril de 2011, por el Abg. J.E.F.J., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial, de cuyo escrito de abstención se desprende alega la inhibida que, dicho recurso está relacionado con lo decidido en la acción de amparo signada con el Nº NP01-O-2011-000007, en fecha 15/04/2011, por cuanto el punto en apelación versa sobre la falta de pronunciamiento del juez de instancia en cuanto a los lineamientos de lo que había ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su inhibición, la ciudadana Jueza Superior, en la circunstancia dispuesta en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en atención a los señalamientos anteriores, esta Juzgadora Superior (suplente) integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Monagas, cumpliendo lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

1.1. En fecha 06/07/2011, la ciudadana Abogada D.M.M.G., mediante acta se abstuvo de conocer y decidir el Recurso de Apelación signado con el alfanumérico NP01-R-2011-000088; acta esa que, corre inserta en el presente asunto, a los folios uno (01) y dos (02) , de la cual se lee:

“…En el día de hoy, seis (06) de Julio del año dos mil once, comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Abg. D.M.M.G., a fin de dejar constancia en esta acta, lo siguiente: “Cursa por ante esta Corte de Apelaciones asunto Nº NP01-R-2011-000088, contentivo de Recurso de Apelación de auto incoada por los Abogados A.R.N.N. y G.A.F.O., del asunto Nº NP01-P-2010-009822, seguido en contra del ciudadano J.A.Z.S., de la revisión del asunto observa quien aquí se inhibe que está relacionado con la acción de Amparo signado con el Nº NP01-O-2011-000007, decidido en fecha 15/04/2011, por esta Corte de Apelaciones, de la cual mi persona es integrante y presidente. Ahora bien, como quiera que el punto en apelación versa sobre la falta de pronunciamiento del juez de instancia en cuanto a los lineamientos de lo que había ordenado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, punto este que guarda relación con lo decidido en la Acción de Amparo Nº NP01-P-2001-000007, cuando consideramos que la acción de amparo podía declararse inadmisible por haber sobrevenido una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dado que fecha anterior a la celebración de la audiencia oral, se obtuvo información del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde notificaban que ya había sido decidida la solicitud sobre el pronunciamiento ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con lo cual a criterio de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional se satisfizo la pretensión del accionante en amparo y cesó la presunta violación denunciada, de donde emerge con meridiana claridad que con la decisión del dictada en el asunto contentivo de la Acción de Amparo, que a su vez guarda relación con el punto en apelación del presente recurso, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, viéndose afectada la objetividad que me caracteriza en las funciones jurisdiccionales que me fueron encomendadas, en consecuencia manifiesto que en harás de mantener una recta administración de justicia, lo cual me ha caracterizado en los años de servicio en esta Institución, lo correcto es separarme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser obligatoria mi inhibición tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem. Por lo antes expuesto ME INHIBO de conocer del asunto signado con el Nº NP01-R-2011-000088, por los argumentos antes esgrimidos; asimismo solicito al Juez que ha de conocer la presente incidencia, declare con lugar la presente inhibición con base a los argumentos antes esgrimidos. Es todo...”

1.2. De la revisión dispensada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a las actuaciones que conforman la Acción de A.C. signada con la nomenclatura NP01-O-2011-000007, se evidencia que en fecha 15/04/2011 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las ciudadanas Abogados D.M.M.G., M.Y.R.G. y Milangela M.M.G., con ponencia de la última de las mencionadas, dictó resolución declarando inadmisible la acción de a.c. incoada por los Abogados A.R.N.N. y G.F.O., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.Z.S.; contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, cesó la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitido pronunciamiento en cuanto a la inimputabilidad o no del acusado antes señalado.

1.3. En este mismo orden y dirección, se efectuó revisión a las actas procesales que integran el Recurso de Apelación N° NP01-R-2011-000088, donde se evidencia que el punto en apelación versa sobre la falta de pronunciamiento del Juez de Instancia en cuanto a los lineamientos de lo que había ordenado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, alegando además los recurrentes que, con la decisión impugnada, emitida por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en data 11/04/2011, mediante la cual se acordó suspender transitoriamente el proceso y mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio desconoció los preceptos indicados por la mencionada sala del M.T. de la República.

- II -

A N Á L I S I S

Mediante acta fechada 06/07/2011, la ciudadana Abg. D.M.M.G., Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inhibió de conocer el Recurso de Apelación signado con el N° NP01-R-2011-000088, por considerar que en fecha anterior, a saber, 15/04/2011, en el ejercicio de sus funciones en esta Alza.C., aprobó y suscribió el pronunciamiento dictado en la Acción de A.C. registrada bajo la nomenclatura NP01-O-2011-000007, en el cual se analizaron y estudiaron los hechos objeto del asunto principal Nº NP01-P-2010-009822, a objeto de decidir en cuanto a la inimputabilidad o no del acusado, hechos éstos que son los mismos sujetos a examen en el recurso del cual se abstiene de conocer. Ante tal proceder, la inhibida adujo que emitió opinión respecto al punto focal del asunto principal que precede identificado, mismo que dio origen a la apelación interpuesta por los Abgs. A.R.N.N. y G.A.F.O..

Así las cosas, resulta evidente que a la ciudadana Jueza Superior inhibida, se le imposibilita conocer del asunto en apelación N° NP01-R-2011-000088, puesto que, se encuentra demostrado en autos, que intervino anteriormente como integrante de esta Alza.C. en la resolución dictada con ocasión a la acción de a.c. Nº NP01-O-2011-000007, incoada por los representantes de la defensa privada, emitiendo pronunciamiento que ameritó revisar el fondo de las actas procesales que conforman íntegramente la causa principal Nº NP01-P-2010-009822, lo que implica que, se encuentra incursa en el primer supuesto dispuesto en la causal séptima del artículo 86 de la ley adjetiva penal, pues emitió opinión en la acción de amparo anterior con conocimiento de la causa principal, teniendo este Tribunal Colegiado pendiente resolver el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho A.R.N.N. y G.A.F.O., contra la decisión dictada en data 11 de abril de 2011, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial, mediante la cual mediante la cual se acordó suspender transitoriamente el proceso seguido al ciudadano acusado J.A.Z.S. y mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ve afectada la imparcialidad que debe mantener la inhibida en el conocimiento del asunto en apelación signado con el alfanumérico NP01-R-2011-000088. Y así se declara.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar -como en efecto se hace-, la Inhibición planteada por la Jueza Superior, Abogado D.M.M.G., de conocer y decidir el asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2011-000088, correspondiente a la incidencia de apelación planteada por los defensores privados, por estimar esta Juzgadora que la Juez inhibida, emitió opinión sobre el caso y los hechos controvertidos en el asunto principal del cual provino la apelación antes indicada, y que la hacen estar incursa en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico procesal Penal que le impiden conocer y decidir el recurso en cuestión. Y así se decide.

- III -

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada D.M.M.G., Juez Superior Integrante y Presidente de esta Corte de Apelaciones, para conocer la causa signada con el N° NP01-R-2011-000088, correspondiente a la incidencia de apelación interpuesta por los Abogados A.R.N.N. y G.A.F.O., con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.Z.S., contra la decisión emitida en fecha 11/04/2011, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2010-009822.

SEGUNDO

ORDENA solicitar de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la designación de un Juez Suplente Accidental que ha de integrar la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada D.M.M.G., para conocer como integrante de esta Alza.C. el recurso de apelación en referencia. Agréguese copia certificada de la presente decisión al asunto en revisión registrado bajo la nomenclatura NP01-R-2011-000088. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Juez Inhibida. En Maturín, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

ABG. D.M.B..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMB/MGBM/djsa.**

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