Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 11 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO Nº: Rk01-X-2008-000063

Ponente: SAMER ROMHAIN

Vista la Inhibición planteada por el Abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.310.399, actuando con el carácter de Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual de conformidad con los artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal RP01-P-2006-000616; seguida al acusado N.J.B.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta el Juez Cuarto de Juicio su inhibición de la manera siguiente:

OMISSIS

…Cursa por ante este Despacho Judicial Cuarto de Juicio, el cual represento, en la presente causa, seguida al ciudadano N.J.B.M.. Es el caso que este Juez Cuarto de Juicio, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que en fecha 27 de marzo del 2006, pronuncié sentencia como Juez Quinto de Control, la cual riela en los folios 28 al 42 de la primera pieza, correspondiéndome en esa oportunidad valorar todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, conociendo ya de antemano el contenido total de las actas, que causalmente son los mismos elementos que mas tarde se convirtieron en los medios de Prueba, ya que la Fiscalía acusó exactamente con los mismos elementos que presentó para la audiencia de presentación; es por lo que me INHIBO de conocer de la causa, estando mi persona incursa en la causal de INHIBICION, prevista en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por considerar que la situación planteada si bien es cierto no influye en mi animo como Juez, al momento de tener que decidir sobre cualquier petitorio. Pero no hay que soslayar el derecho que tienen las partes de que sus causas la conduzcan de una manera no solo que sea Imparcial, sino que además parezca imparcial. Es por ello que este Juzgado, visto las circunstancias anteriormente señaladas y con el fin de garantizar una nítida imagen de administración de Justicia Limpia, Transparente que redundaría en una Eficaz y una Sana Administración de Justicia, que debe imperar sobre todas las cosas; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya emití más que opinión, pronunciamiento en la causa, con conocimiento de ella…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

.

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente el Juez Cuarto de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, cuando señala que tuvo conocimiento del asunto cuando fungía como Juez Quinto de Control, al cual le correspondió valorar todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, aduciendo el referido Juez que conoce de antemano el contenido total de las actas, y que causalmente son los mismos elementos que se convirtieron en los medios de Prueba, ya que la Fiscalía acusó exactamente con los mismos elementos que presentó para la audiencia de presentación, es por lo que en aras de una Sana y J.A. deJ. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo P.P., esta instancia superior considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.310.399, actuando con el carácter de Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual de conformidad con los artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal RP01-P-2006-000616; seguida al acusado N.J.B.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

El Juez Superior ponente,

SAMER ROMHAIN

La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria.

FRANCIS HURTADO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria.

FRANCIS HURTADO

SR/cruz

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