Decisión nº 030 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinte (20) de M.d.D.M.D. (2012).

201º y 153º

JUEZ INHIBIDO

Abogado G.E.P.A., Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

INHIBICIÓN.

En fecha 13 de marzo de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 6473-2011, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde el abogado G.E.P.A., Juez de ese Despacho, se inhibió mediante acta de fecha 28 de febrero del presente año, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano D.I.C.d.P. demanda al ciudadano A.J.P.V., por Cobro de Bolívares – Intimación.

En la misma fecha a la anterior, 13-03-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las actuaciones que fueron traídas a esta Superioridad a los fines de resolver la inhibición formulada:

- Al folio 1, corre inserto auto de fecha 10-02-2012, en la que el a quo declaró con lugar la cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

- A los folios 2 y 3, corren insertas actuaciones relacionadas con el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa.

- Al folio 4, corre inserta, acta de inhibición planteada en fecha 28-02-2012, por el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que manifestó que ya había emitido opinión sobre el auto dictado en fecha 10-02-2012, donde declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada, razón por la cual se inhibe de seguir conociendo dicha causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 5, corre inserto, auto de fecha 02-03-2012, en el que el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y las actuaciones de la presente inhibición al Juzgado Superior Distribuidor Civil.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 28 de febrero de 2012, por el abogado G.E.P.A., en su condición de Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición, ha dicho con razón el profesor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I., pág.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, sin aguardar a que se le recuse, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como: “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Por su parte el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por aluna de las causas siguientes:

…..

15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Según doctrina calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, considera este Sentenciador que ciertamente en el presente caso el Juez inhibido se encuentra incurso en causal de prejuzgamiento, ya que en fecha 10 de febrero de 2012, dictó un auto donde declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada, y siendo que dicho funcionario procede ajustado a la normativa específica, encontrando este Juzgador de alzada que ciertamente hubo pronunciamiento, lo procedente ante la manifestación de voluntad libre y sin apremio proveniente del Juez, es declarar con lugar la inhibición. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abg. G.E.P.A., fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada en ese Despacho con el N° 6473-2011, donde el ciudadano D.I.C.d.P. demanda al ciudadano A.J.P.V., por Cobro de Bolívares – Intimación.

Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:40 p.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, y ____ a los Juzgados 1°, 2° y 3° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 12-3797

MJBL/ Maritza.

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