Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

200° y 151 °

Asunto: 1-Inh-4267-2010.

Juez Ponente: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado E.J.P.H., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  1. DEL TRÁMITE Y SU ADMISION

    Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha dieciséis (16) de agosto de 2010, por el funcionario E.J.P.H., en su condición de Juez adscrito al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° SP21-P-2010-0001491 (6C-6717-06), seguida en contra de los ciudadanos K.A., MABEL CHIRLEY PARRA ECHEVERRY, BUSTOS R.M., J.E.R.E., D.P.E. y OTROS, por el delito de HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO AUTENTICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 405, 277, del Código Orgánico Procesal Penal y previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

    En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  2. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    El funcionario E.J.P.H., en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° SP21-P-2010-000795, alegando lo siguiente:

    Omissis

    Siendo las 11:30 de la mañana, de hoy dieciséis (16) de Agosto (sic) de 2010, quien suscribe, ABG. (sic) E.J.P.H., Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO (sic) del conocimiento de la presente causa signada bajo el N° SP21-P-2010-0001491 (6c-6717-06), seguida a los imputados: ALCANTARA KATIUSKA, MABEL CHIRLEY PARRA ECHEVERRY, BUSTOS R.M., R.E.J.E., PARRA ECHEVERRI D.T.O., Inhibición (sic) que formulo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, al haber emitido opinión en la presente causa, como Juez de la Corte de Apelaciones, en diversas incidencias planteadas, entre las cuales pueden citarse, las decisiones dictadas en fecha 09-10-2006, mediante la cual declaró sin lugar la recusación formulada contra el sentenciador, 01 de noviembre de 2006 mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se anulo la decisión dictada por el Juzgador del Sexto en Funciones de Control, 06 de octubre de 2006 mediante el cual se declaró con lugar el recurso de de Apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y se revocó la decisión dictada en fecha 07-07-2006 y el 05 de Octubre (sic) de 2006, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y anuló la decisión dictada en fecha 15-06-2006. Por elloen (sic) aras de garantizar la competencia subjetiva del Juzgador como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume rn (sic) uno de los supuestos de hecho previstos en el numera (sic) 7° del artículo 86 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, como lo específicamente el echo de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.

    Omisis

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

    La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    De igual modo, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

    La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

    El mismo tratadista (Dr. A.B.) a sostenido, que:

    … Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (…Omisis…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;

    (…Omisis…)

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

    Observa esta Sala, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que el juez inhibido conoció y actuó como Juez de la Corte de Apelaciones para esa fecha, del asunto penal en cuestión, en atención a la apelación que fuere incoada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control, acto éste donde por mandato de ley, emitió opinión como integrante de dicha alzada, del asunto sometido por apelación al conocimiento de la Corte, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Control.

    En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7° del artículo 86° del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide.

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario E.J.P.H., en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría de este Circuito judicial penal.

    Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LOS JUECES DE LA CORTE,

    E.F.D.L.T.

    PRESIDENTE

    LADYSABEL P.R.L.H.C.

    JUEZ JUEZ-PONENTE

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    SECRETARIO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    Milton Eloy Granados Fernández

    Secretario

    1-Inh-4267-2010-

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