Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 08 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-X-2010-000059

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por el abogado L.B.C.M., Venezolano, mayor de edad, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2006-001391, seguida a los imputados E.R.C.M., C.A.P.C. y M.C.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos G.J.G.M., A.M.I. Y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez Primero de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:

“Revisado como ha sido el presente asunto N° RP11-P-2006-001391, seguido a los imputados E.R.C.M., C.A.P.C. y M.C.G.; del cual se observa que cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Juicio, representado por mi persona, por haber recientemente tomado posesión del cargo, en virtud de la Rotaciones Anuales de Jueces, y he podido constatar que el mencionado asunto penal, estuvo sometido a mi conocimiento durante la Fase Preparatoria o Intermedia del Proceso, ya que en fecha 16-01-2009, me desempeñaba como Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, y fijada la Audiencia Preliminar para el día 16-01-2009, la misma fue diferida, por la incomparecencia de los imputados E.R.C.M., C.A.P.C. y M.C.G.; y la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. D.M.R., solicito la orden de Aprehensión en contra de los imputados. Acordándose en fecha 20-01-2009, la Orden de Aprehensión en contra de los imputados E.R.C.M., C.A.P.C. Y M.C.G.; por este Juzgador, como Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control.- Así mismo, en fecha 23-03-2009, celebre Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en virtud de haberse materializado la misma en la persona del imputado C.A.P.C., acordándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza para éste, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 15-04-2009 y Ratificando la Orden de Aprehensión en contra del imputado E.R.C.M.. Igualmente me desempeñaba como Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control; en virtud de encontrarlos incursos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 99, 470 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.J.G.M., A.M.I. y el Estado Venezolano, y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.- Actuaciones estas que constituyen un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa; ya que efectivamente tuve que revisar todo el presente asunto y tener suficientemente conocimiento del mismo, para considerar que existían suficientes elementos de convicción en contra de los imputados y poder acordar como en efecto acorde la orden de Aprehensión en contra de los imputados antes mencionados; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear Mi Inhibición Obligatoria, fundada en la causal previstas en el artículo 86 Ordinal 7° del referido cuerpo adjetivo penal, es decir por Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.-

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Primera de Juicio, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que no se evidencia que el abogado L.B.C.M., actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se encuentre incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ningún momento afecta su imparcialidad ya que el mismo no conoció el fondo del asunto, solo estudió los indicios iniciales de la investigación y celebró la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión por haberse materializado la misma en la persona del imputado C.A.P.C., acordándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, por lo que en aras de una Sana y J.A. deJ. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo P.P., esta instancia superior considera procedente declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado L.B.C.M., Venezolano, mayor de edad, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2006-001391, seguida a los imputados E.R.C.M., C.A.P.C. y M.C.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos G.J.G.M., A.M.I. Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

ASUNTO: RP01-X-2010-000059

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