Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibicion
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, ABG. E.P.T., en la acción de A.C., incoada por el ciudadano M.D.L.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.690.972, debidamente asistido por el abogado C.D.D., Inpreabogado Nº 58.570, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero.

Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 28 de septiembre de 2012, constante de veintisiete (27) folios útiles (folio 28). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de octubre de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

    Cursa en las presentes actuaciones (folios 23 y 24), Acta de Inhibición de fecha 31 de mayo 2012, levantada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, ABG. E.P.T., quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la acción de A.C. signada con el N° 12-16.426, nomenclatura interna de dicho Tribunal, en lo siguiente:

    …me INHIBO de conocer del presente A.C. (…), por considerar que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…), en virtud de los argumentos expresados en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, en la que se declaró Improcedente In limini litis la acción de a.c., y habida consideración de que fue revocada por el Juzgado Superior (…), en fecha 21-05-2012 (…). Con base a lo señalado por el m.T., no cabe lugar a dudas que este Juzgador al pronunciarse sobre la improcedencia de la pretensión, emitió pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. En consecuencia, me abstengo de seguir conociendo de la presente acción, por considerar que debo apartarme de emitir pronunciamiento…

    (Sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces como su deber a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir dicha causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

    La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

    Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición se refieren a la causal número 15, establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En este sentido, para que prospere la inhibición planteada por el juez, debe existir opinión adelantada por el juzgador dentro de la causa sometida a su conocimiento, además de que se encuentre pendiente la decisión final, estos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la inhibición, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U..

    En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

    2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

    Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Es por ello que, se debe examinar el acta de inhibición (folios 23 y 24) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:

    …por considerar que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…), en virtud de los argumentos expresados en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, en la que se declaró Improcedente In limini litis la acción de a.c. (…) no cabe lugar a dudas que este Juzgador al pronunciarse sobre la improcedencia de la pretensión, emitió pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. En consecuencia, me abstengo de seguir conociendo de la presente acción, por considerar que debo apartarme de emitir pronunciamiento…

    (Sic).

    Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que: “… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), asimismo, establece este mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que: “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…” (Sic).

    Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” (Sic).

    En este sentido, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

    En el presente caso, el Juez inhibido manifiesta que debe apartarse de emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de alegar que emitió opinión sobre el mérito de la causa signada bajo el N° 12-16.426 (nomenclatura del Juzgado a quo), lo cual presuntamente hace surgir su incapacidad subjetiva para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por ante el mencionado tribunal.

    Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina, observa esta Juzgadora que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición “…por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…” (Sic); opinión adelantada que en este caso se corresponde perfectamente con los dichos del Juez inhibido, quien manifiesta en el acta levantada al efecto (folios 23 y 24) que la inhibición en cuestión, deriva de “…los argumentos expresados en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, en la que se declaró in limini litis la acción de a.c.…” (Sic), lo cual se evidencia de copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 26 de marzo de 2012, en la cual declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C.” interpuesta por el ciudadano M.d.L.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.690.970, debidamente asistido por el abogado C.D.D., Inpreabogado Nº 58.570, contra el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero (folios 01 al 09) y su aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2012 (folios 10 y 11), así como de copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal Superior de amparo en apelación, de fecha 21 de mayo de 2012 (folios 12 al 22), circunstancia ésta, que ciertamente imposibilita al Juez inhibido para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo ut supra de fecha 26 de marzo de 2012, constituyendo esto, elementos suficientes para demostrar que en el caso de marras se materializo la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, esta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva surgida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la referida causa, y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar. Así se decide.

    En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Abg. E.P.T., no deberá seguir conociendo del expediente signado bajo el N° 12-16.426, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Abg. E.P.T., en LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano M.d.L.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.690.970, debidamente asistido por el abogado C.D.D., Inpreabogado Nº 58.570, contra el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, por ante el Juzgado ut supra identificado.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena al Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Abg. E.P.T. desprenderse del expediente signado bajo el Nº 12-16.426, nomenclatura interna de dicho Juzgado, y remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is.

Exp. Nº INH-1.226-12

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