Decisión nº 18 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 31 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000630

ASUNTO : NK01-X-2006-000036

PONENTE: DR. L.J.L.J.

Recibida la presente Inhibición planteada por el Abogado J.E.F., actuando en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer el Asunto NP01-P-2004-000630, seguida en contra del acusado Y.A.F., por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, su INHIBICION, de la manera siguiente:

…Desde el año 2001, vengo desempeñándome como Juez de Primera Instancia en lo Penal en las diferentes funciones (actualmente en juicio), en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; en ese lapso de tiempo he conocido asuntos llevados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. A.E.U., los cuales se han tramitado dentro de los lineamientos contemplados en nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, desde el mes de Febrero del año que discurre, se han suscitado entre la mencionada Profesional del Derecho y quien aquí se expresa, diferencias de carácter personal fuera del ámbito laboral, que hace aparecer en este funcionario público, cuyo único norte es administrar justicia, un conflicto interno que puede afectar la imparcialidad que debe tener todo sujeto que ejerza tal labor en los asuntos que son de su conocimiento; y que si bien es cierto, por tal circunstancia no la considero mi enemiga manifiesta; no es menos cierto, que esa situación crea un animo que incide en la obligada serenidad que debe mantener todo juez al momento de dirimir un conflicto. En consideración a lo anterior Leone, citado por J.L. (1989-201) de su obra Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I; sostiene: “Así, si en abstracto es exacto que no basta un acto de enemistad de la parte hacia el juez para determinar la existencia de un estado de enemistad reciproca por parte del juez, la vida nos enseña que (salvo casos excepcionales de superior inspiración evangélica) la ofensa, especialmente si hay en quien la recibe conciencia de la injusticia de ella, determina un estado de animo de hostilidad o por lo menos de resentimiento, que basta para quitar en el juez aquella absoluta serenidad que es la garantía esencial de la justicia.” . Por lo expresado ut-supra, estimo que la aludida situación es incomoda, y por consiguiente puede incidir gravemente en la imparcialidad que debo mantener al administrar justicia en la causa NP01-P-2004-000630, motivo por el cual considero que estoy incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo dar cumplimiento al contenido del artículo 87 ejusdem, en cuanto a la obligatoriedad de esta acción personalísima. En fundamento a lo planteado ME INHIBO FORMALMENTE del conocimiento del asunto nomenclatura NP01-P-2004-000630, y solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare con lugar la misma, en virtud de que se encuentra ajustada a derecho…”

Establece el numeral 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Así los hechos, apreciamos que es factible que el quehacer diario entre los diferentes operadores de justicia, hagan surgir las situaciones que plantea el Juez Cuarto de Juicio, toda vez que las audiencias contradictorias son llevadas, inexplicablemente, en algunos casos por los sujetos procesales a crear, anímicamente estados de antagonismo automáticos, que influyen en lo que debería ser el animo con que se debe afrontar las relaciones de trabajo. Es por ello que, en nuestro criterio, la expresión: “desde el mes de Febrero del año que discurre, se han suscitado entre la mencionada Profesional del Derecho y quien aquí se expresa, diferencias de carácter personal fuera del ámbito laboral, que hace aparecer en este funcionario público, cuyo único norte es administrar justicia, un conflicto interno que puede afectar la imparcialidad que debe tener todo sujeto que ejerza tal labor en los asuntos que son de su conocimiento; y que si bien es cierto, por tal circunstancia no la considero mi enemiga manifiesta; no es menos cierto, que esa situación crea un animo que incide en la obligada serenidad que debe mantener todo juez al momento de dirimir un conflicto”, alegada por el juez inhibido debe tenerse como una causal grave para la procedencia de la incidencia de inhibición propuesta. Y Así debe tenerse.-

De allí que, en el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. J.E.F., todo lo cual puede ser subsumido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente al sustituto a los fines legales consiguientes.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, de conformidad con el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. J.E.F., de conocer el Asunto NP01-P-2004-000630, seguida al acusado Y.A.F., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, SEGUNDO: Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el Juez inhibido tenga conocimiento del presente fallo y, remita inmediatamente, el presente cuaderno separado, al Juez que actualmente conoce del asunto principal, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Bájese el presente cuaderno separado.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones y remisiones respectivas.

El Juez Presidente (Ponente)

ABG. L.J.L.J.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. I.D.V. DELLAN MARIN ABG. F.J.M. BOADA

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

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