Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.890

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado F.O.A., en el juicio que por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION intentara la ciudadana J.E.Y.A., representada por el abogado E.V.A., contra la ciudadana M.J.H.D., signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7062.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Al folio 1, copia fotostática certificada del poder apud acta otorgado por la ciudadana J.Y.A., al abogado E.V.A..

.- Al folio 2 corre copia fotostática certificada del ACTA DE INHIBICION de fecha 02 de agosto de 2013, suscrita por el Abogado F.O.A., Juez Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 02 de agosto de 2.013:

“…De la revisión rutinaria que se le hace a los asuntos y causas que a diario ingresan a este Tribunal, se ha constatado que en la causa signada por ante esta alzada bajo el No. 7062, ingresada a este Tribunal Superior previa distribución el día 30 de julio de 2013, se constató que en los autos figura el abogado E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.181.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.141, como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana J.E.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.502.386. Ahora bien, entre el mencionado abogado y mi persona existe lazos de amistad notoria desde hace más de 25 años, razón por la cual estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, se subsume dentro de uno de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, concretamente “AMISTAD INTIMA”, por lo cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, me INHIBO para conocer la presente causa de conformidad con lo anteriormente expuesto. Es todo.”

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

El ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido, prevé:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes

.

En el presente caso el Juez Temporal inhibido expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incurso en la causal de inhibicición que comtempla el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes. En consecuencia, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal prevista en la ley, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.

En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado F.O.A., en el juicio que por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentara la ciudadana J.E.Y.A. representada por el abogado E.V.A., contra la ciudadana M.J.H.D., signado por ante ese Tribunal bajo el N° 7062.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2.013.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

El Secretario

J.G.O.V.

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.890, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, _______, y_______, con copia de la decisión.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/enid.-

Exp. 2.890.-

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