Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

199º y 150º

JUEZ INHIBIDO: Abg. P.A.G.P., Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron en este despacho, previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. P.A.G.P., Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 2206-09, nomenclatura de dicho tribunal.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:

- A los folios 1 y 2 corre solicitud de evacuación de testigos presentada el 11 de julio de 2009 por la ciudadana C.P.T.H., asistida por la abogada R.E.Y..

- Al folio 3 riela poder apud acta otorgado en fecha17 de julio de 2009 por la ciudadana C.P.T.H. a las abogadas R.E.Y. Argüello y L.A.M.B..

- A los folios 4 al 6 cursa diligencia de fecha 28 de julio de 2009 presentada por la abogada R.E.Y. Argüello, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.P.T.H..

- Acta de inhibición de fecha 03 de agosto de 2009 propuesta por el abogado P.A.G.P., con el carácter antes indicado. (fls. 7 al 9)

En fecha 23 de septiembre de 2009 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 11); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 12)

LA JUEZ PARA DECIDIR, CONSIDERA:

El Abg. P.A.G.P., Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la causa signada con el Nº 2206-09, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en la causal genérica de inhibición a que se refiere la sentencia del 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando lo siguiente:

- Que cursa por ante el Despacho a su cargo, expediente signado con el N° 2206-09, en el cual la ciudadana C.P.T.H. solicita la rectificación de partida de nacimiento.

- Que en fechas 27 de julio de 2009 y 28 de julio de 2009 la abogada R.E.Y. Argüello, coapoderada judicial de la solicitante C.P.T.H., presentó diligencias en los expedientes signados con los Nos. 2212-09 (primera fecha), 2208-09 y 2211-09 (segunda fecha), todos por rectificación de partida de nacimiento, en las cuales, hace mención a lo siguiente: “…EL INTERÉS DE LA CORRECCIÓN DE LA PARTIDA SOLO (sic) AFECTA A MI PODERDANTE; con lo cual, ciudadano juez se le causa COSTOS INNECESARIOS, DLACIÓN INÚTIL EN EL PROCESO, CONSECUENTEMENTE CONTRAVINIENDO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y DE JUSTICIA EXPEDITA, DEBIDAMENTE ESTABLECIDOS EN NUESTRA CONSTITUCIONAL (sic) NACIONAL, POR OTRO LADO TRANSGREDIENDO PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA Y OBJETIVIDAD DEBIDA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…está vulnerando el Orden procesal, ya que estaría infringiendo el Principio (sic) de legalidad de las formas Procesales (sic), al subvertir el orden procesal establecido en la ley. Así mismo SOLICITO COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU TOTALIDAD.” (Subrayado del Tribunal).

- Que por otra parte, en fecha 29 de junio de 2009 se presentaron en la sede del Tribunal las abogadas R.E.Y. Argüello y L.A.M.B., en su carácter de apoderadas judiciales de la mencionada solicitante C.P.T.H., quienes solicitaron a la Secretaria el Libro Diario llevado en ese órgano jurisdiccional, agregando el Juez inhibido lo siguiente:

Así las cosas, la nombrada Secretaria, me comunicó personalmente en el área de secretaría, ya que me encontraba en una audiencia de conciliación en materia de Obligación de Manutención, que las ya identificadas abogadas solicitantes pretendían les fuese permitido revisar con detalle el Libro Diario del año 2009, arguyeron que este Libro (sic) es público y añadieron que pretendían obtener copia certificada de algunos asientos registrados en éste. Le indiqué a la Secretaria, que lo expresaran por escrito, en atención que el libro en referencia contiene información del Niño y del Adolescente que por Ley (sic) es de reserva sólo para las partes, conforme al artículo 65 LOPNA. Al respecto, las indicadas abogadas solicitantes, expresaron: que sólo era para tomar nota de los folios de su interés, para luego diligenciar formalmente. En atención a lo expuesto por las últimas, procedí a autorizar a la Secretaria del Tribunal el préstamo del libro diario indicado; encomendé al Alguacil y Secretaria el prestar atención al manejo de este libro, debido a lo contenido en el mencionado artículo. Es de destacar, que la reacción de las mencionadas abogadas fue de molestia, lo cual fue observado tanto por la Secretaria del Tribunal, Alguacil, Archivista y mi persona. Concluido el acto conciliatorio, en el cual participaba quien Juzga (sic), me dirigí al Despacho (sic), a objeto de continuar con las labores diarias. Estando en esta actividad de examinar las causas pertinentes a este Juzgado de Municipio, fui notificado por el Alguacil P.M.S.C., que las abogadas R.E.Y.A. (sic) y L.A.M.B., habían expresado verbalmente lo siguiente: “vamos a solicitar copias certificadas de los asientos referidos a las rectificaciones de partidas que presentamos, pues el Juez nos está lesionando por no haberlas admitido durante los tres días que ordena la Ley, por eso lo vamos a denunciar”. Esta misma versión, posteriormente me fue expuesta, con el mismo contenido, por la Secretaria del Tribunal y por el Sargento Primero de POLITÄCHIRA, G.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.133.872, Placa 1205, adscrito como custodio de este Tribunal.

- Considera el Juez inhibido que los hechos narrados afectan su imparcialidad para seguir conociendo como juez natural la referida causa de rectificación de partida de nacimiento, aún cuando considera que no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acoge a la causal genérica de inhibición a que hace referencia la mencionada sentencia de la Sala Constitucional.

Ahora bien, para la decisión del caso bajo análisis esta sentenciadora estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes. (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-1907)

El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.

En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.

En este sentido se pronuncia nuestro procesalista A.R.R., quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)

Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Obra cit., p. 409).

En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:

  1. Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.

  2. Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

  3. La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.

  4. Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. ...

(Obra cit., ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto.

En este orden de ideas, cabe señalar igualmente el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la decisión de fecha 07 de agosto de 2003, invocada por el Juez inhibido, en la que prevé la posibilidad de que el juez pueda ser recusado o se inhiba, por causas distintas a las previstas en el precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para preservar la garantía del juez imparcial. En dicha decisión, la Sala expresó lo siguiente:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Expediente N° 02-2403)

Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado.

Por tanto, el uso que deban dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2, de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).

De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, teniendo en cuenta que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2003, antes transcrito; sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).

En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, evidencia esta sentenciadora a los folios 4 al 6 la diligencia de fecha 28 de julio de 2009 presentada por la abogada R.E.Y. Argüello con el carácter de apoderada de la ciudadana C.P.T.H., en expediente contentivo de rectificación de partida de nacimiento, al que hace referencia el Juez inhibido como uno de los fundamentos de la inhibición. En dicha diligencia, la mencionada abogada expone que habiendo revisado el expediente pudo constatar que hay oficios emitidos por el Tribunal, dirigidos al Registro Civil del Municipio Bolívar, ordenando que emita acta de nacimiento de la persona solicitante de la rectificación de partida, aún cuando en el petitorio del escrito de solicitud de rectificación se había expuesto que dicha acta de nacimiento presenta grave deterioro, razón por la cual el mismo Registro Civil del Municipio Bolívar emitió constancia de no poder ser expedida dicha partida por encontrarse los libros deteriorados, constancia que fue anexada en original marcada “J” al referido escrito. Que por tanto, la orden emitida por el Tribunal es de imposible ejecución, aunado al hecho de que fue presentada copia certificada de dicha partida de nacimiento emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, marcada “A”. Que otro hecho de peculiar atención, es que una vez presentado tal documento público, así como la Declaración Sucesoral correspondiente al expediente N° 2154-09 y copia certificada del acta de defunción de la madre de la solicitante en la que constan los nombres de sus hijos, como fundamento de la pretensión de rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante, siendo sólo de interés de ésta la rectificación de la partida pues no menoscaba ni perjudica posibles derechos de terceros, el Tribunal ordenó realizar publicación en un diario de los de mayor circulación para que acudan al tribunal posibles terceros interesados, siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, cuando a su entender se debió regir por el procedimiento breve previsto en el artículo 773 eiusdem, ya que para este caso, como ya se dijo, el interés de la corrección de partida sólo afecta a su poderdante; con lo cual se le causan costos innecesarios, dilación inútil en el proceso, contraviniendo el principio de celeridad y de justicia expedita establecidos en la Constitución y, por otro lado, trasgrediendo principios de imparcialidad, transparencia y objetividad en la administración de justicia, de obligatorio cumplimiento por el Juez como director del proceso. En razón de lo expuesto, solicita de conformidad con el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional, se le indiquen las razones de hecho y de derecho que motivaron al Tribunal a emitir los mencionados oficios con lo que a su juicio se está vulnerando el orden procesal e infringiendo el principio de legalidad de las formas procesales.

De dicho escrito se desprende que la abogada R.E.Y. Argüello, con el carácter de apoderada de la solicitante de rectificación de partida en el referido expediente, manifiesta su inconformidad con los autos dictados por el Tribunal ordenando solicitar al Registro Civil del Municipio Bolívar copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, así como la publicación del cartel previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, cuya impugnación debió hacer ejerciendo los recursos ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y no mediante el escrito antes desglosado. No obstante, a criterio de esta sentenciadora, tal escrito no constituye causa de inhibición del juez para el conocimiento de la presente causa, como tampoco lo constituye el hecho narrado por él en el acta de inhibición, de que fue informado por el Alguacil, por la Secretaria y por el custodio policial adscrito al Tribunal, que las abogadas R.E.Y. Argüello y L.A.M.B. habían expresado su intención de denunciarlo.

Debe resaltarse igualmente, que la presente inhibición paralizaría la causa hasta el nombramiento de un juez accidental, en detrimento a los principios de celeridad procesal y de justicia expedita consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera asimismo esta juzgadora, que los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, que los jueces tenemos que hacer un mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.

No puede, por tanto, desnaturalizarse una institución procesal como la de la recusación y la inhibición, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador a fin de lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley, que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad. Los abogados no deben utilizar la recusación para separara un juez que les resulta incómodo en una causa, ni mucho menos, de manera más sutil, instarlo a que se inhiba. Tampoco le está dado al Juez inhibirse sin un motivo claramente justificado para ello.

Por otra parte, para preservar la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial, se cuenta con instrumentos legales, tales como el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2003, cuyo ordinal PRIMERO autoriza a los jueces a rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del tribunal o del juez o de cualquiera de los integrantes del tribunal, así como a rechazar escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. El ordinal SEGUNDO, ante expresiones ofensivas en el recinto del tribunal, autoriza a los alguaciles desalojar a cualquier persona agente de las mismas, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; y el ordinal TERCERO, autoriza a los jueces para que, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, soliciten ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declaren excluido del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

Asimismo esta sentenciadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 17 del Código de Procedimiento Civil, censura la conducta asumida por las abogadas R.E.Y. Argüello y L.A.M.B. en fecha 29 de julio de 2009, denunciada por el Juez inhibido, y las insta a abstenerse en lo sucesivo de llevar a cabo conductas semejantes.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por el Abg. P.A.G.P., Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Remítase con oficio N° 0570-412, copia certificada de la presente decisión al juez inhibido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.032

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