Decisión nº 3351-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoInhibición

Los Teques, 02 de diciembre de 2003

193 y 144

CAUSA Nº 3351-03

JUEZ INHIBIDO: J.G.Q.C. (Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el Juez J.G.Q.C., Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:

En fecha 27 de octubre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3351-03 designándose ponente al doctor L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 25 de Noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado J.G.Q.C., en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa donde figura como imputada la ciudadana C.D.A.M., en la causa identificada con el Nro. 3351-03 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), señalando:

“Ahora bien, como puede observarse a los folios 163 al 172 de la presente causa, en fecha 26 de noviembre de 2002, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, dictó decisión en la cual actué como Juez Ponente, DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Conciliación y ordenando la celebración de una nueva Audiencia por ante un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa, en los siguientes términos:

…podemos observar que no sólo el acta de conciliación cursante al folio 114 es por demás insuficiente e inmotivada a los efectos de traslucir lo allí acontecido, aunado a que la decisión de fecha 19 de julio del 2002, que decretó el Sobreseimiento…presenta el vicio de inmotivación que ya que en la misma no pueden ciertamente evidenciarse las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Juez A-quo a Decretar tal Sobreseimiento…En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Conciliación celebrada por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 15 de julio del 2002, en la cual Decreto el Sobreseimiento de la causa; así como todos los actos subsiguientes a dicho pronunciamiento, ordenándose en consecuencia la realización de una nueva Audiencia por ante otro Tribunal de Juicio, distinto al que conoció de la presente causa, el cual deberá seguir con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para tales efectos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 173, 190, 191, 195, 196 y 434 Ejusdem…

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente cursa a los folios 163 al 172 de la pieza Nro. I de la presente causa, decisión dictada por este Corte de Apelaciones en fecha 26 de noviembre de 2003.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Causales de Inhibición o recusación:

ARTÍCULO 86: CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Establece el catedrático E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...

Evidentemente de las actas que cursan al presente expediente, queda evidenciado que el ciudadano Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, J.G.Q.C., se encuentra incurso dentro de la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto del contenido de la referida Acta de inhibición de fecha 25 de Noviembre de 2003, planteada por el precitado Juez, al igual que del contenido de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre del mismo año, y que cursa a los folios 163 al 172 (pieza I de la presente causa), por esta Corte de Apelaciones mediante la cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Conciliación celebrada por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal, Extensión Barlovento, de fecha 15 de Julio del 2002, en la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, así como de todos los actos subsiguientes a dicho pronunciamiento, ordenándose por ende la realización de una nueva Audiencia a por ante otro Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, el cual deberá seguir con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para tales efectos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 173, 190, 191, 195,196 y 434 ejusdem.

Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26: “ … El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.

En razón de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Los Teques, J.G.Q.C., en la causa identificada con el Nro. 3351-03 (Nomenclatura de esta Alzada), seguida contra la imputada C.D.A.M., conforme a lo previsto en los artículos 86 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase oficio al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designe un suplente especial.

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

M.T.F.

CAUSA N° 3351-03

JMV/MTF/vm

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