Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInhibicion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de Julio de 2014.

204° y 155°

JUEZ INHIBIDO: L.R.H.G.

JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUCIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000130

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 2014, esta Superioridad recibió las presente actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la inhibición planteada por el ciudadano L.R.H.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha incidencia surge en el Juicio que PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana S.O.V. contra el ciudadano F.J.A.P..

Se hace constar en autos, y principalmente en acta de inhibición de fecha 02 de julio de 2014, donde el Juez Inhibido expresa lo siguiente:

(…) En fecha 27 de septiembre de 2013 este juzgador dicto sentencia definitiva de primera Instancia en este proceso judicial, declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda de partición que origino esta causa.

Luego ejercido y oído el recurso ordinario de apelación, la sentencia dictada por este juzgado fue anulada por decisión de alzada dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2014 en la que se ordenó la reposición de la cusa, al estado de que la defensora judicial designa presentar el juramento de ley.

Habiendo sido recibido este expediente, se observa que evidentemente al ordenarse la reposición de la causa al estado antes indicado, obviamente, quien suscribe esta impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador ya emitió la opinión acerca del mérito de la causa.

Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de esta causa,

Por tal motivo procedemos a inhibirnos como en efecto así lo hacemos en este acto (…)

.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo respectivo. Esta alzada decide hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición es el hecho por el cual el funcionario judicial solicita desprenderse de la causa, por tener un vínculo con las partes o con el objeto del proceso, todo esto, según lo extraído por la legislación adjetiva imperante en Venezuela, específicamente en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil respecto a la inhibición, el cual se lee al siguiente tenor:

Artículo 84.—El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:

…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)

.

En este sentido, en el acta de inhibición interpuesta por el L.R.H.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil:

"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.

Así las cosas, y visto que el juez que interpone la inhibición en estricto cumplimiento en lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues señala en su solicitud de inhibición que en fecha 02 de julio de 2014, dicto sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013, en la cual declaró con lugar la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, no pudiendo así pronunciarse nuevamente sobre el asunto, en virtud que según lo alegado el juez conoció dicho asunto ejerciendo funciones como Juez del tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas; siendo el caso, el juez promotor de inhibición, no puede pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la causa, no puede manifestar opinión sobre una misma causa dos veces; esta Superioridad debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano L.R.H.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, mediante acta de fecha seis (02) de julio de dos mil catorce (2014). ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición, fundamentada en el artículo 82 numeral 15°, del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano L.R.H.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.

Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, y copias certificadas del presente fallo al Juzgado que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

JORGES A. F.P.

En esta misma fecha siendo la _________ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

JORGES A. F.P.

MJAR/JAFP/Airam c..-

EXP N° AP71-X-2014-000130

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR