Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1368

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABOGADO M.J.B.L., en el Recurso de A.C. interpuesto por el abogado J.J.F. actuando con el carácter de apoderado del ciudadano VALMORE S.G. contra el auto de fecha 13 de febrero de 2006 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del expediente signado bajo el N° 06-2789 de la nomenclatura particular del referido Tribunal.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Acta de inhibición de fecha 24 de mayo de 2006 suscrita por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abogado M.J.B.L. (folios 1 y 2).

.- Escrito contentivo de Acción de A.C. suscrito por el abogado J.J.F. presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor ( folios 3 al 14).

.- Acta de inhibición de fecha 15 de diciembre de 2005 suscrita por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abogado M.J.B.L. (folios 16 y 17).

.- Decisión de fecha 10 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declara con lugar la inhibición planteada por el abogado M.J.B.L., JUEZ SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el Recurso de A.C. interpuesto por D.A.V.S., en su nombre y representación de Transporte y Distribuidores Velasco y Criollo C.A. (TRANSDIVELCRI C.A.), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (folios 18 al 25).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:

Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 24 de mayo de 2006 corriente a los folios 1 y 2, lo siguiente:

(…) Me inhibo de seguir conociendo donde se encuentren o figuren los Abogados A.P.C. y A.d.l.C.Q.E., quienes actúan en su propio nombre en el juicio que originó la interposición del presente A.C., en virtud de continuar latente la causal de inhibición prevista en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por las mismas razones que me condujeron a inhibirme en aquella ocasión, y por haber sido declarada con lugar la misma. Al efecto acompaño copias fotostáticas certificadas del acta de inhibición y de la sentencia correspondiente….

(Negrillas de quien decide).

Así mismo, en el Acta de Inhibición fechada 15 de diciembre de 2005 señaló lo siguiente:

La sentencia aludida por el denunciante dictada por el m.T. de la República, fue con motivo del recurso de apelación que ejercieron los abogados A.P.C., L.B.V. y C.A.T., representantes judiciales de VINJECA, C.A., parte querellante, contra la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 06 de junio de 2003, en Sede Constitucional. Ahora bien, la persona que interpuso la denuncia fue el abogado L.B.V., considerando quien suscribe la presente acta; que se encuentra incurso en causal de inhibición debido a la animadversión que me produjo el contenido de la denuncia y que la misma se originó por l decisión dictada en Sala Constitucional que resolvió la apelación que ejercieron los referidos profesionales del derecho, entre los cuales figura el abogado A.P.C., y quien a su vez, es uno de los representantes judiciales Transdivelcri C.A. y de D.A.S., parte presuntamente agraviada en el presente juicio de amparo, pues inclusive en el hipotético caso de que este juzgador declarase sin lugar la apelación, me estuviese exponiendo a ser objeto de nueva o nuevas denuncias por no haberme inhibido.

Por los motivos anteriormente expuestos y de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, paso a INHIBIRME de conocer la apelación ejercida en fecha 26-10-2004 por los abogados A.P.C. y A.D.L.C.Q.E., actuando como apoderados judiciales de Transdivelcri C.A. y de D.A.V.S..

Tal inhibición del 15 de diciembre de 2005, fue declarada con lugar el 10 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el a.c. ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Subrayado y negritas de quien decide).

En el presente caso, el juez inhibido expresa en forma clara las condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra aun latente la causal contenida en el numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por razones de enemistad; siendo que por tal animadversión, en fecha 15 de diciembre de 2005 se inhibió en un juicio donde se encuentran presentes los mismos abogados del presente caso, la cual en fecha 10 de enero de 2006 le fuera declarada con lugar. Ciertamente el numeral 18° del artículo 82 del Código Adjetivo establece la causal de inhibición por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

De la manifestación voluntaria del juez inhibido aunado al hecho de que se encuentra incurso en una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a las circunstancias antes expuestas, se tiene como valedero y debidamente fundamentado su dicho; en tal sentido estima quien aquí decide que el referido juez está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, por lo que esta Juzgadora considera que se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 18, debiendo declararse CON LUGAR la inhibición planteada, y así se decide.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ABOGADO M.J.B.L., Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el escrito contentivo de Recurso de A.C. interpuesto por el abogado J.J.F. actuando con el carácter de apoderado del ciudadano VALMORE S.G. contra el auto de fecha 13 de febrero de 2006 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del expediente signado bajo el N° 06-2789 de la nomenclatura particular del referido Tribunal; fundamentada la misma en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la cual opera contra los abogados A.P.C. y A.D.L.C.Q.E..

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de junio del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A..

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha, 2 de junio de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1368, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios Nos. , y a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo anexo copia fotostática certificada de la presente decisión.

El Secretario,

J.G.O.V..

Exp. 1368.

JLFdeA/JGOV.

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