Decisión nº 038 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.O. (2011).

200º y 152º

JUEZ INHIBIDO:

Abg. J.M.C.Z., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

INHIBICIÓN.

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 20.557, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 11 de marzo de 2011, por el Abg. J.M.C.Z., Juez del mencionado Tribunal, fundamentada en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por los ciudadanos I.B.d.A., Y.B.N. y Otros contra las ciudadanas F.O.B.d.D. y M.E.R.d.B. por Partición.

En la misma fecha de recibido, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las presentes actuaciones que fueron traídas a esta Superioridad a los fines de resolver la inhibición formulada:

- Acta de inhibición de fecha 11-03-2011, planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que decidió inhibirse de continuar conociendo la presente causa, en virtud que el ciudadano G.D.D., quien funge como demandante en el cuaderno de tercería la cual fue admitida el 14-02-2011, realizó ante la Defensoría del P.D. en el Estado Táchira, una denuncia, de la cual tuvo conocimiento el Juez mediante oficio de fecha 10-03-2011, quien expresó: “… El peticionario manifiesta que el Dr. J.M.C., Juez en lo Civil y Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le solicitó en el expediente 20.557, que lleva por ese Despacho, una Fianza de 200.000,00 Bs.F, para evitar el remate del inmueble donde habita el mismo a sabiendas de que tiene conocimiento de que él, no tiene la capacidad de disponer de recursos económicos, para cumplir con un requerimiento demasiado oneroso y de ejecutar la medida quedaría sin vivienda. Agrega que cuando ha recurrido algunas aseguradoras, le exigen tener la garantía de un inmueble cuyo valor no sea inferior al doble de la fianza solicitada por el precitado tribunal. Por tal motivo solicita la intervención de la Defensoría del Pueblo”. Ante el proceder del ciudadano G.D.D., en su carácter de Tercero, al interponer la denuncia antes indicada contra el Juez, además de esto, demuestra su inconformidad ante las providencias emitidas por la Ley, predisponiéndolo, lo cual es evidente que desconfía de su ecuanimidad y justeza. Y por cuanto ha tenido del conocimiento existente de dicha denuncia, es por lo que procedió a declarar su voluntad de separarse del conocimiento de la causa principal y de la demanda de tercería interpuesta por el precitado ciudadano, por configurarse de forma analógica la causal del numeral 17° del artículo 82 del C.P.C., ante el proceder del prenombrado ciudadano ante la Defensoría del P.D. en el Estado Táchira, la cual, si bien no constituye un Recurso de Queja, se entiende e interpreta que el mismo podía equipararse al acto que motiva la apertura de una investigación en contra del Juez, y que puede verse comprometida su imparcialidad.

- Al folio 5, auto de fecha 15-03-2011, en el que el a quo acordó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, y las actuaciones en copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de su distribución.

- A los folios 6 al 9, actuaciones relacionadas con la denuncia ante la Defensoría del P.D. en el Estado Táchira.

- A los folios 10 al 12, actuaciones relacionadas con el oficio N° 195 de fecha 11 de marzo de 2011, dirigido al ciudadano R.A.R., Delegado del P.d.E.T., dando información sobre el expediente N° 20.557.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

Suben a esta Superioridad las actuaciones relacionadas con la inhibición planteada mediante acta de fecha 11 de marzo de 2011, por el abogado J.M.C.Z., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:

17°.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente: “…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. R.R., página 409).

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…

.

Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las convenciones personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

De lo visto, se aprecia que el Juez que se inhibe procedió de manera adecuada y apegado a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil, para el caso de inhibirse, de otra parte, se aprecia la denuncia formulada según oficio de fecha 10-03-2011, hecho que da origen a que el Juez se inhiba en la incidencia que aquí se dilucida, circunstancia que, no obstante, al ser confrontada con la denuncia hecha contra el Juez declarante, donde manifestó su voluntad de no conocer las causas del expediente principal y el de tercería, y aunado al hecho de proceder el Juez de manera voluntaria y con apego a la normativa que rige ese procedimiento, la inhibición formulada encuentra viabilidad, razón por lo que se declara con lugar. Así se decide.

En merito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición planteada por el abogado J.M.C.Z., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada en ese Tribunal con el N° 20.557, relacionado con el juicio seguido por los ciudadanos I.B.d.A., Y.B.N. y Otros, contra las ciudadanas F.O.B.d.D. y M.E.R.d.B., por Partición.

Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 11-3653.

MJBL/ Maritza.

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