Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 10 de mayo de 2007 corriente a los folios 100 y 101:

(…) ... En fecha 13 de noviembre de 2006 (f. 23), se le dio entrada e inventarió bajo el Nº 18779 la presente Acción Interdictal Restitutoria intentada por la ciudadana M.C.O.G. contra los ciudadanos L.A.L.S., R.L.D.S. Y A.C.L.S., referida a un inmueble ubicado en la calle 8, esquina carrera 19, Nº 18-84, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Por auto de fecha 25 de enero de 2007 (f.92 al 94), este Tribunal negó la admisión de la presente acción Interdictal Restitutoria por considerar que la ciudadana MAYRY COROMOTO O.G., no había demostrado uno de los requisitos para la admisibilidad dicha (sic) acción tal como era el despojo de su posesión...

En fecha 3 de abril de 2007 (f. 105 al 111), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, declaró con lugar la apelación en cuestión, revocó el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2007 (f. 92 al 94) y ordenó admitir la Acción Interdictal Restitutoria.

En virtud de lo expuesto, siendo evidente que he emitido opinión sobre lo principal del juicio, me considero incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ME INHIBO de conocer de la presente causa….

(Negritas de quien sentencia)

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.

(Negrillas del Tribunal).

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, al resolver inhibiciones de Magistrados de la referida Sala, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Subrayado y negritas de quien decide).

En el presente caso, el Juez manifiesta su voluntad de inhibirse en virtud de que en fecha 25 de enero de 2007 emitió opinión al negar la admisión de la Acción Interdictal Restitutoria por considerar que la ciudadana M.C.O.G. no había demostrado uno de los requisitos para la admisibilidad de dicha acción.

Establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Estima quien aquí decide que el Juez inhibido está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer con imparcialidad, sustanciar y sentenciar la referida causa, por cuanto ya emitió opinión al resolver como inadmisible la pretensión sometida a su conocimiento, por lo que este Tribunal Superior considera que se llenaron los requisitos establecidos en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse con lugar la inhibición planteada, y así se decide.

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