Decisión nº 074 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de Junio de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

JUEZ INHIBIDO:

Abogado J.M.C.Z., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

INHIBICION – Incidencia.

En fecha 09 de junio de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 16.579, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 19 de mayo del presente año, por el abogado J.M.C.Z., Juez de ese Despacho, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en la Interdicción de la ciudadana M.M.G.Z., propuesta por el ciudadano J.P.G.R., padre de la interdictada.

En la misma fecha de recibido, 09-06-2011, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas, a los fines de resolver la presente incidencia:

Acta de Inhibición planteada en fecha 19 de mayo de 2011, por el abogado J.M.C.Z., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que expuso, que en fecha 09-05-2011 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que anuló la decisión proferida por el a quo el 25-01-2011, y repuso la causa al estado que se evacuaran todos los actos sumariales para la procedencia de la interdicción, la cual es del contenido siguiente: “… UNICO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia: SE REPONE la causa por ser útil, dado el orden público constitucional que la presente acción comporta, debiendo el Juez que conozca proceder sin dilación alguna conforme el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil. En tal sentido: 1.- El Juez deberá citar a familiares y amigos de la presunta incapaz M.M.G.Z.. 2.- Interrogar a la presunta incapaz M.M.G.Z.. 3.- Nombrar dos (2) facultativos y luego pronunciarse sobre la declaratoria provisional de la interdicción, la cual, en caso de proceder debe registrarse. …” En la misma se desprende la reposición al estado que se reinicia la etapa sumatoria que contempla el C.P.C. y el Código Civil, sin embargo considera que se encuentra impedido para cumplir con lo ordenado por el Superior, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del C.P.C., en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por cuanto emitió opinión sobre el fondo del asunto, según sentencia arriba indicada. En virtud de lo expuesto, se inhibe de seguir conociendo la presente causa. (f. 1-2).

Auto de fecha 24-05-2011, en el que el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, y remitir las actuaciones en copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Decisión dictada por el a quo en fecha 25-01-2011, en el que declaró “LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.M.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.764.043, domiciliada en Palo Gordo, calle el Medio, ahora denominada calle 2, casa N° 9-76, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y nombra como TUTOR DEFINITIVA a la ciudadana R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.123, domiciliada en Palo Gordo, calle el Medio, ahora denominada calle 2, casa N° 9-76, Municipio Cárdenas del Estado Táchira”… (f. 4-12).

Por auto de fecha 04-04-2011, el Tribunal en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 25-01-2011, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, para el conocimiento de la consulta de ley. (f. 13).

A los folios 14 al 19, decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-05-2011, en el que decidió: “ÚNICO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia: SE REPONE la causa por ser útil, dado el orden público constitucional que la presente acción comporta, debiendo el Juez que conozca proceder sin dilación alguna conforme el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil. En tal sentido: 1.- El Juez deberá citar a familiares y amigos de la presunta incapaz M.M.G.Z.. 2.- Interrogar a la presunta incapaz M.M.G.Z.. 3.- Nombrar dos (2) facultativos y luego pronunciarse sobre la declaratoria provisional de la interdicción, la cual, en caso de proceder debe registrarse”.

Por auto de fecha 13-05-2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir el expediente al Juzgado de la causa.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 19 de mayo de 2011, por el abogado J.M.C.Z., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en el artículo 82 causal 15°, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…..

15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente: “…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. R.R., pagina 409. (…Omissis…).

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención.

Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, considera este Sentenciador que ciertamente en el presente caso el juez que se inhibe se encuentra incurso en la causal de prejuzgamiento, ya que el día 25-01-2011, como antes se indicó, fue anulada la sentencia proferida por él y repuso la causa, debiendo el Juez que conozca proceder de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Civil y Código Civil. Visto que en el fallo dictado por el Juez declarante en el que emitió opinión sobre el mérito de la causa al haber declarado la interdicción definitiva, y siendo que dicho funcionario no puede volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo asunto en virtud de ordenarlo así la dispositiva de la decisión, se impone concluir en la procedencia de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.M.C.Z., fundamentada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en la causa inventariada en ese Tribunal bajo el N° 16.579, en la Interdicción de la ciudadana M.M.G.Z., propuesta por el ciudadano J.P.G.R., padre de la interdictada.

Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 11-3689.

MJBL/ Maritza.

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