Decisión nº 041 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cuatro de A.d.D.M.O..

197º y 149º

JUEZ INHIBIDO:

Abogado J.M.C.Z., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:

INHIBICIÓN – fundamentada en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil - Incidencia surgida en el juicio de Resolución de Contrato de Venta sobre la Acción de la Empresa S.A. C.A., interpuesto por el ciudadano J.T.C.P. contra Transporte S.A. C.A., en la persona de su Presidente J.A.R.V..

En fecha 25 de marzo de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias simples tomadas del expediente Nº 18149, junto con copia fotostáticas certificadas tomadas de la carpeta de Inhibiciones y Recusaciones llevadas por el Tribunal, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio seguido por el ciudadano J.T.C.P. contra Transporte S.A. C.A., en la persona de su Presidente J.A.R.V. por Resolución de Contrato de Venta sobre la Acción de la Empresa S.A. C.A., con motivo del informe propuesto por el Abogado J.M.C.Z., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y acta de inhibición levantada en fecha 26 de marzo de 2008, fundamentada en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha de recibo, 25-03-2008, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Auto dictado en fecha 26-03-2008 por esta Alzada, en el que ordenó remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que ese Tribunal presentara la respectiva acta de inhibición.

En fecha 31-03-2008 fue remitido el expediente original de la incidencia mediante oficio Nº 456 de fecha 31 de marzo de 2008 siendo recibido en esta Alzada en fecha 02 de abril de 2008 donde se canceló su salida; de los recaudos remitidos se evidencia: acta de inhibición formulada en fecha 26 de marzo de 2008, por el abogado J.M.C.Z., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se inhibe de seguir conociendo la causa del expediente Nº 18149, por resolución de contrato de venta verbal, intentada por J.T.C. contra Transporte S.A. C.A., en la persona de su Presidente J.A.R.V., en la que manifiesta que el abogado J.L.G.F., en escrito del día 10 de marzo de 2008, solicitó se inhibiera del conocimiento de la causa; que el mencionado abogado interpuso denuncia en su contra el día 08-10-2007 ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por conducto de la Rectoría del Estado Táchira; que el Tribunal Supremo de Justicia había reconocido que las causales de inhibición contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcaban todas las conductas que podían desplegar el juez a favor de una de las partes; que consideraba que aún cuando la denuncia interpuesta en su contra no constituía un recurso de queja, consideraba que por vía analógica si configuraba un recurso formal contra el Juez, razón por la que se inhibía se seguir conociendo de conformidad con el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de escrito presentado en fecha 10-03-2008, por el abogado J.L.G.F., apoderado de la parte demandante, ante el Tribunal a quo.

Copia de escrito presentado en fecha 18-10-2007 ante la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y/o Inspectoría General de Tribunales del Estado Táchira, por el abogado J.L.G.F. en el que denunció formalmente al ciudadano, funcionario público J.M.C., quien actualmente funge como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T..

Al efecto, se pasan a relacionar las copias certificadas que fueron traídas a esta superioridad a los fines de conocer de la inhibición formulada:

Alega el Juez inhibido en su informe presentado en fecha 10 de marzo de 2008, que en virtud de la diligencia del 06-12-2007, estampada por el abogado J.L.G.F., identificado en autos y actas que componen el expediente 18149, en el que manifestó personalmente, que el juzgado se pronunciara “A la inmediatez”, esperando que fuese distinta a la causa 5010 y a otras causa en ese juzgado, por cuanto le pidió que se inhibiera, explicara, citara las causas y decisiones que el Superior había emitido sobre la misma. Que ciertamente en el expediente 5010 el Juez declarante se inhibía de su conocimiento, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra, por el mencionado Abogado J.L.G.F., por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura canalizada por la Rectoría del Estado Táchira el día 18 de octubre de 2007, igualmente fue recusado por el referido Abogado, de lo cual conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, siendo declarada sin lugar en fecha 25-10-2007. Que tanto la recusación como la denuncia a que se refería, se produjeron en el expediente Nº 5010, bajo las causales de inhibición contempladas en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en dicha causa, por lo que no existía causal de inhibición que invocara. Que por cuanto el Abogado J.L.G.F., solicitó expresamente que se inhibiera, es por lo que el suscrito en aras de la transparencia e imparcialidad que lo caracterizan en todos los asuntos, y aunado a que las partes en las causas debían sentir que el Juez que va a proferir sentencia no estuviera contaminado de dudas, poniendo en tela de juicio su condición de tercero imparcial, por lo que interpretó que la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, estampada por el mencionado Abogado, constituía una recusación tácita, cuando pretendía vincularlo con lo ocurrido en la causa Nº 5010. Y en virtud de lo expresado por el Abogado J.L.G.F., acerca que se inhibiera, es por lo que interpretó que el citado profesional, aun cuando no invocaba ninguna causal de las contempladas en el artículo 82 del Código Adjetivo, le estaba recusando, y en consecuencia se desprendía de seguir conociendo la causa Nº 18149, dicho informe quedó manifestado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 12-03-2008, en el que el a quo ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 4 consta asiento diario de fecha 08-10-2007, de la copia certificada del Informe rendido en esa misma fecha por el Juez del Tribunal ante la recusación propuesta en su contra en el expediente Nº 5010 (cuaderno de intimación de honorarios).

A los folios 5 y 6, constan acta de recusación presentada y certificada en fecha 08 de octubre de 2007, por el abogado J.M.C.Z., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 7 al 16, constan copias certificadas del oficio Nº 0530-358, de fecha 26 de octubre de 2007, emitido del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que remitió, a su vez copia certificada de la decisión donde declaró sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano J.L.G.F. contra el abogado J.M.C.Z., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Estando para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa:

La inhibición que aquí se resuelve fue propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado abogado había tenido una actitud amenazante hacia su persona.

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

17º.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las convenciones personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

Visto los recaudos presentados por el funcionario inhibido, se observa que el informe presentado y el auto relacionado con el expediente Nº 18149, no constaban en copias certificadas; aunado a ello, también se evidencia que hacia falta la firma de la secretaria en el mencionado auto, por lo que esta Alzada dictó auto el 26 de marzo de 2008, ordenando remitir el expediente formado a objeto de que fuesen subsanadas las carencias de certificación en las copias así como la de firma de la ciudadana Secretaria y en especial para que el Juez declarante procediera a inhibirse conforme a lo que exige el Código de Procedimiento Civil en cuanto a fundamentar o sustentar su inhibición el alguna de las causales previstas, aspectos y circunstancias todos cumplidos y acatados.

En el acta del 26-03-2008, el Juez declarante expuso las razones para su proceder, señalando que el Abogado J.L.G. le había solicitado que se inhibiera; que dicho abogado interpuso en su contra denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por conducto de la Rectoría del Estado Táchira, (de lo que anexó copia certificada); por otra parte, sin citarla expresamente, hizo mención y transcribió sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140, de fecha siete (07) de Agosto de 2003, que estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, por último, consideró que aún cuando la denuncia que se interpusiera en su contra no constituía un Recurso de Queja propiamente dicho, “por vía analógica si configura un Recurso Formal contra el Juez”, por lo que se inhibió conforme al ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así, observa este Juzgador que al haberse subsanado las deficiencias observadas en cuanto al material de copias; que se acompañaron las copias referidas a la denuncia en su contra; que se fundamenta en decisión que ha sido asumida por la Sala Constitucional y que manifiesta de manera precisa y sin apremio alguno su voluntad de no querer seguir conociendo la causa en mención, amén de que se observa que las expresiones y calificativos empleados por el Abogado G.F. son desconsideradas hacia la investidura de un Juez de Primera Instancia, se impone concluir que la inhibición resulta procedente y así debe ser declarada. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abogado J.M.C.Z., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 del numeral 17º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano J.T.C.P. contra Transporte S.A. C.A., en la persona de su Presidente J.A.R.V. por Resolución de Contrato de Venta sobre la Acción de la Empresa S.A. C.A., en el expediente inventariado en ese Tribunal bajo el Nº 18149.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, y de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agraria de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. 117, 118, 119, 120 y 121 a los Juzgado 1º, 2º, 3º, 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 08-3097.

Maritza

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