Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 8 de agosto de 2014

204º y 155º

JUEZ INHIBIDO: L.T.L.S..

JUZGADO: SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000142.

I

ANTECEDENTES

Resumen histórico de las actuaciones constantes por ante esta Superioridad:

Se recibió en fecha 1 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de inhibición planteada por el Dr. L.T.L.S., en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, resultando conocedor de la presente esta superioridad (folios 1 al 6).

Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2014 este Órgano Jurisdiccional ordenó dar entrada a la referida inhibición, y a su vez concedió el lapo previsto para emitir el pronunciamiento de ley (folio 7).

Consta a los folios uno (1) y dos (2) del presente expediente, acta de inhibición propuesta por el Dr. L.T.L., en su carácter de juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción judicial, de la cual se evidencia lo que a continuación se transcribe:

En el día de hoy. Dieciocho (18) de julio del año dos mi catorce (2014), comparece ante juzgado el secretario de este despacho ciudadano M.J.S.U., el juez ciudadano L.T.L.S., a los fines de manifestar lo siguiente: ‘Vistas las actuaciones del presente expediente contentivo del procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por Sociedad Mercantil DECORACIONES J.J.M., S.R.L….’. Contra el ciudadano A.V.D.S., venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.335.986; Sociedad Mercantil MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A.,…’, ‘y Sociedad Mercantil INVERSIONES 144-26, C.A

. (…) este Tribunal observa que escrito de fecha 16 de julio de 2014, la representación judicial de la parte accionante, señaló que ejerció en mi contra denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, según comprobante de recepción AP61-D-2014-000150, en virtud de habérsele negado la admisión de una prueba promovida por esta, apelando a su vez tal inadmisibilidad, solicitando la inhibición de quien suscribe. Ahora bien, al respecto se observa que en nuestro ordenamiento jurídico, no existe norma alguna que señale la posibilidad de las partes de exigirle o solicitarle la inhibición al juez que conoce la causa, por lo que su solicitud es a todas luces improcedente. No obstante lo anterior, constatado con vista a una actividad jurisdiccional la parte accionante, no solo pone en duda mi imparcialidad y mi capacidad subjetiva por haber emitido opinión respecto al merito probatorio los cuales si no que ha puesto en tela de juicio mis actuaciones como director del proceso siempre han estado guiadas bajo la mira de actuaciones objetivas, transparentes e imparciales, con respecto al debido proceso y derecho a la defensa de las artes e igualmente ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, como método de terrorismo judicial y retaliación ante una decisión que según no le favoreció. Más aún a sabiendas que existen recursos ordinarios para revisar dicha, (sic) prefirió desacertadamente iniciar una incidencia fuera de todo contexto. En tal sentido, no obstante no existe interés o predisposición de ningún tipo por parte de este juzgador que afecte su capacidad subjetiva para conocer y decidir en el presente asunto, me INHIBO de seguir conocimiento en el presente juicio por haber presentado hacia mi persona enemistad configurándose las causales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento, en virtud de haber decidido sobre lo principal del pleito…” .

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observados como han sido los alegatos esgrimidos por el abogado L.T.L., referente a la inhibición planteada por su persona, y estando en la oportunidad legal prevista para emitir pronunciamiento respecto a la misma, este Órgano Jurisdiccional pasa a reproducir los elementos de hecho y derecho necesarios para fundamentar la resolución pertinente, ello en la siguiente forma:

Es menester para esta juzgadora señalar que la Inhibición es un acto personal y voluntario, mediante el cual el juez u otro funcionario judicial, solicitan el desprendimiento de su persona hacia la causa, a efectos de desvincularse de su conocimiento, ello por encontrarse inmerso en alguna de las causales calificadas taxativamente por la ley. Pretende pues el juzgador, que su criterio de imparcialidad y equidad no se vean comprometidos a efectos sucesivos, que limiten por ende su labor de administrar justicia, corrompiendo los deberes y principios a los cuales esta sujeto su prudente juicio.

Y es que los jueces actuando en nombre del estado, en pro del justiciable, con obsequio a la justicia y bajo la investidura que les es propia, haciendo uso de su plena independencia de potestad jurisdiccional, deben garantizar a toda persona una justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…” tal como lo pretende el texto fundamental regente de nuestro ordenamiento legal. En razón de ello, el legislador previendo una situación que pudiere poner en tela de juicio la imparcialidad, transparencia y equidad creó la figura de la inhibición, a efectos de que si sopesare de alguna causal que limite la correcta administración de justicia que le es propia, pueda requerir su desvinculación de la misma.

Respecto a la referida figura jurídica, el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, apunta lo siguiente:

La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso

.

En relación a la naturaleza jurídica de la inhibición, el autor J.M. ha señalado que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140 del 7 de Agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:

…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “

(omissis)

…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Ahora bien, se observa del acta de inhibición interpuesta por el abogado L.T.L.S., en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se inhibe por encontrarse dentro de los supuestos señalados en el artículo 82, ordinales 17º y 18º del Código de Procedimiento Civil, cuales son del tenor siguiente:

"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis•)

17. Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

Se evidencia de copia certificada de la U.R.D.D de la jurisdicción disciplinaria de Caracas, de fecha 16 de julio de 2014, asunto Nº AP61-D-2014-000150, cual corre al folio tres (3), del presente expediente, denuncia que hicieren los ciudadanos E.R.T.S. y H.A.C., Inpreabogado Nros 58.367 y 69.130, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil “DECORACIONES J.J.M., S.R.L”, parte actora en la causa Nº AP11-V-2012-000307, del Tribunal Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y la propia acta de inhibición del juez de su predisposición en contra de dichos abogados, dejando a todas luces la evidente procedencia de las causales 17 y 18 del articulo 82 eiusdem.

En consecuencia, visto que se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la declaratoria de inhibición del abogado L.T.L.S., esta juzgadora, en razón de resguardar y proteger el derecho a la defensa y el debido proceso, principios rectores de nuestro ordenamiento judicial, evaluando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, los hechos y el derecho que acontecen al caso bajo estudio, es por lo que se declara con lugar la INHIBICIÓN formulada, y así quedara expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el artículo 82 ordinales 17º y 18° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano L.T.L.S., en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 18 de julio de 2014.

Asimismo, se ordena remitir un juego de copias certificadas del presente fallo al Juez inhibido; así como notificar del fallo aquí proferido al Juzgado que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes. Participación que se le hace, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del año 2010.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las_____________________ se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/María Arvelaiz.

Exp. AC71-X-2014-0000142

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