Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, veinte de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : SH02-X-2008-000038

JUEZ INHIBIDO: Abg. J.L.C., Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo.

MOTIVO: INHIBICIÓN

I

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado J.L.C., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 09 de octubre de 2008, en demanda incoada por la ciudadana C.S.P. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TAMA por Cobro de Diferencia de Utilidades, fundamentando la presente inhibición en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el hecho de que el lugar de residencia del Juez inhibido, es uno de los edificios que conforman el Conjunto Residencial El Tamá (parte demandada en el presente proceso). En tal sentido no existe la imparcialidad necesaria para la resolución del conflicto.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada

con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el p.l., se produce ipso iure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta alzada, estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma esta justificada en el numeral 4º del artículo 31 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 82 ordinal 13º del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando no consta en autos prueba alguna que demuestre la causal de inhibición invocada, considera quien juzga que la sola manifestación del inhibido debe tomarse como cierta y en este sentido, el ilustre procesalista antes citado Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente: “El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (El Nuevo P.L.)

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado J.L.C.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por la ciudadana C.S.P. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TAMA por Cobro de Diferencia de Utilidades.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de tramitar el nombramiento del Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que continúe el curso de la presente causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándosele copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

NOTA: En el mismo día, siendo las tres y treinta y cinco (03:35 pm) de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SH02-X-2008-000038

JGHB/nm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR