Decisión nº 283 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2011-000115

ASUNTO: NG01-X-2011-000017

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. L.L.A., actuando en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto contentivo del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura NP01-R-2011-000115, interpuesto por los ciudadanos Abgs. F.G.D. y R.A.M., con el carácter de Defensores Privados del imputado Yusner G.S.H., de cuyo escrito de abstención se desprende alega la inhibida que, emitió opinión en el asunto principal signado con el N° NP01-D-2011-000203, desempeñándose como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, por cuanto en fecha 06/05/2011, decretó Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “G” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente imputado (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, el cual guarda relación con el asunto principal Nº NP01-P-2011-003725, donde aparecen involucrados los ciudadanos Yusner G.S.H. y R.G.M.O., fundamentado su inhibición, la ciudadana Jueza Temporal, en la circunstancia dispuesta en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a los señalamientos anteriores, esta Juzgadora Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Monagas, en su carácter de Juez Presidente de la misma, y en atención a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

1.1. En fecha 08/06/2011, la ciudadana Abogada L.L.A., mediante acta se abstuvo de conocer y decidir el Recurso de Apelación signado con el alfanumérico NP01-R-2011-000115; acta esa que corre inserta en el presente asunto, a los folios dos (02) y tres (03), de la cual se lee:

“…En el día de hoy, miércoles 08 de Junio del año dos mil once (2011), comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana ABG. L.L.A., quien suple temporalmente por período vacacional a la Abg. M.Y.R., a fin de dejar constancia en esta acta, de lo siguiente: “El día 02/06/2011, se recibió Recurso de Apelación signado con el número NP01-R-2011-000115, mediante el cual los Abg. F.B.G.D. y R.A.M., apelan de la decisión dictada en fecha 07/05/2011, por la Abg. C.G.P.G., Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-003725, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ahora bien a pesar de haberse admitido el presente recurso, manifiesto mi formal y obligatoria EXCUSA DE CONOCER como integrante de esta Alzada Colegiada, el presente asunto en apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en razón de que al revisar las actas procesales que lo conforman, observa quien suscribe que me percate en el momento de la discusión del proyecto, y específicamente cuando analizamos los hechos que los mismos eran idénticos a unos hechos que había conocido como Jueza de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes, procediendo a verificar por el Sistema Iuris, evidenciándose que conocí y emití opinión en el asunto NP01-D-2011-000203, el cual guarda relación con el presente recurso, y donde decreté en fecha 06/05/2011 Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “G y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se siguiera el proceso por las normas de procedimiento abreviado. Es el caso que, las referidas actuaciones como jueza en el asunto cursante en la Sección de Adolescentes, han formado en mi subjetividad un criterio en cuanto a las personas acusadas, que me impide conocer de forma imparcial de cualquier incidencia que se plantee en la causa, incluso en esta Instancia Superior, y, toda vez que, tal y como consta de las actuaciones que hoy cursan ante este Tribunal de Alzada se trata de los mismos hechos que fueron objeto de mi análisis y decisión en la oportunidad anteriormente señalada, es evidente que si tuve conocimiento como Jueza de Primera Instancia, y fijé un criterio cierto; es por lo que estimo que mi abstención debe ser obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° ejusdem, en consecuencia, ME INHIBO formalmente del conocimiento del presente asunto en apelación, y solicito al juez que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, y habida cuenta que ante tal situación es factible el quebrantamiento de la imparcialidad que me corresponde tener como administradora de justicia en todos y cada uno de los actos del proceso en los asuntos que me son encomendados, en virtud del conocimiento que de los hechos objetos del asunto principal he obtenido a través de las resoluciones dictadas con anterioridad...” (Negrillas de la Juez Inhibida).

1.2. De la revisión dispensada a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a las actuaciones que conforman el asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-D-2009-000325, se evidencia que en fecha 06/05/2011, la ciudadana ABG. L.L.A. desempeñándose como Juez del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, presidió la celebración de la audiencia de presentación de imputado, y mediante decisión dictada en igual data, calificó la flagrancia, acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento abreviado, decretando al adolescente imputado las Medidas Cautelares prevista en los literales “G” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yonmary A.V.P., asimismo se observa de las actas procesales que integran el asunto Nº NP01-P-2001-003725, que en los hechos que dieron origen a la creación de dicho asunto estuvo presuntamente involucrado el adolescente (identidad omitida) conjuntamente con los ciudadanos Yusner G.S.H. y R.G.M.O., quedando éstos a la orden de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado y posteriormente del Tribunal Sexto de Control, y el mencionado adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, siendo luego presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes de esta sede judicial.

- II -

A N Á L I S I S

Mediante acta fechada 08/06/2011, la ciudadana ABG. L.L.A., Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inhibió de conocer el recurso de apelación signado con el N° NP01-R-2011-000115, por considerar que en fecha anterior, 06/05/2011, durante el ejercicio de sus funciones como Juez de Primera Instancia en materia penal de adolescentes, dictó el pronunciamiento que decretó al joven imputado en el asunto penal NP01-D-2011-000203, la medida cautelar que lo obliga a presentar fianza personal y le prohíbe acercársele a la victima y cualquiera de sus familiares, para lo cual estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto y la relación o no con el aludido imputado, obteniendo así conocimiento de expertos, y funcionarios aprehensores, por lo que obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los hechos, que son los mismos sujetos a examen en el recurso del cual se abstiene de conocer.

Así las cosas, resulta evidente que a la ciudadana Jueza Temporal inhibida, se le imposibilita conocer del asunto en apelación N° NP01-R-2011-000115, puesto que, se encuentra demostrado en autos, que intervino anteriormente en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-D-2009-000325, emitiendo pronunciamiento que ameritó revisar el fondo de las actas procesales que conforman íntegramente la causa principal Nº NP01-P-2011-003725, lo que implica que, se encuentra incursa en el primer supuesto dispuesto en la causal séptima del artículo 86 de la ley adjetiva penal, pues aún cuando emitió opinión en otra causa, se trata de los mismos hechos que originaron la creación del asunto principal del cual deviene el recurso de apelación que hoy nos ocupa, y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Juez Superior Temporal, en este Tribunal Colegiado, órgano que tiene pendiente resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensores Privados del imputado Yusner G.S.H., ciudadanos Abgs. F.G.D. y R.A.M., contra la decisión dictada en fecha 07/05/2011, por Abg. C.G.P.G., Juez (suplente) del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos Yusner G.S.H. y R.G.M.O., por lo cual se ve afectada la imparcialidad que debe mantener la inhibida en el conocimiento del asunto en apelación signado con el N° NP01-R-2011-000115. Y así se declara.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR -como en efecto se hace-, la Inhibición planteada por la Jueza Temporal, Abogado L.L.A., de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2011-000115, correspondiente a la incidencia de apelación planteada por los defensores privados, por estimar esta Juzgadora que la Juez inhibida, emitió opinión sobre el caso y los hechos controvertidos en otro asunto que fue creado por los mismos hechos que originaron el asunto principal del cual provino la apelación antes indicada, y que la hacen estar incursa en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico procesal Penal que le impiden conocer y decidir el recurso en cuestión. Y así se decide.

- III -

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada L.L.A., Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, para conocer la causa signada con el N° NP01-R-2011-000115, correspondiente a la Incidencia de apelación interpuesta por los Abogados F.G.D. y R.A.M., con el carácter de Defensores Privados del imputado Yusner G.S.H., contra la decisión emitida en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2011-003725.

SEGUNDO

Ordena SOLICITAR a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la designación de un Juez Suplente Accidental que ha de integrar la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada L.L.A., para conocer como integrante de esta Alzada Colegida el asunto en referencia. Agréguese copia certificada de la presente decisión al asunto en revisión registrado bajo la nomenclatura NP01-R-2011-000115. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Juez Inhibida. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.

DMMG/MPA/djsa.**

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