Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado L.S.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 23 de Junio (sic) de 2010, el abogado L.S.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 4JU-1546-10, alegando lo siguiente:

(Omissis)

Me inhibo de conocer en la causa signada con el número 4JU-1546-10, y en las que aparece como imputado J.R.Q.M. (sic), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE AMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO (sic) DE (sic) OBJETO (sic) PROVENIENTE (sic) DE (sic) HURTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de A.G.G. y H.R.G., incurso en la presunta comisión del delito de PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, el cual cursa en el despacho a mi cargo.

Esto en virtud de haber emitido opinión, durante el ejercicio de Juez de Primera Instancia N° 4 (sic), de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado J.R.Q.M. (sic), tal y como lo acredita la copia certificada de las actuaciones que se anexan en la presente acta, siendo condenado a cumplir la pena de DOS (sic) (02) AÑOS (sic) Y (sic) NUEVE (sic) (09) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic).

En base a lo anterior considera este Juzgador, que el conocimiento del presente asunto afecta mi imparcialidad, para continuar en relación al ciudadano H.R.G.. Es todo

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

.

Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Segunda

El abogado L.S.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° 4JU-1546-10, seguida contra H.R.G., en virtud que conoció y decidió la causa, en donde aparece como co-imputado el acusado J.R.Q.G., condenándolo a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra y aprovechamiento de objeto proveniente de hurto, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470, primer aparte, respectivamente del Código Penal.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que en fecha 10 de junio de 2010, el Juez inhibido dio inicio al juicio oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos J.R.Q.G. y H.R.R., en la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano J.R.Q.G., a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra y aprovechamiento de objeto proveniente de hurto, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470, primer aparte, respectivamente del Código Penal; y, acordó remitir la causa en su totalidad a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución a otro tribunal de juicio en lo que respecta al co-acusado H.R.R., quien se declaró inocente.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 4JU-1546-2010, seguida contra H.R.R., por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra el co-imputado J.R.Q.G.. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado L.S.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 4JU-1546-2010.

Segundo

Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F. de la Torre

Presidente

Ladysabel P.R.G.A.N.

Jueza Ponente Juez

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Exp. N° Inh-4194/2010/EJPH

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