Decisión nº 275 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-007615.

ASUNTO: NK01-X-2011-000016.

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 30 de mayo de 2011, por la ciudadana ABG. L.C. PRADA GUERRERO, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-007615, contentivo del proceso penal que se ventila contra el acusado LEVINGER EDUARDO MIBELLI ROMERO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En data 08/06/2011, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en la misma fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

- I -

C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

- II -

FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) y dos (02), que la Abogada L.C. PRADA GUERRERO, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusado el ciudadano: LEVINGER EDUARDO MIBELLI ROMERO, expediente signado con el Nº NP01-P-2010-007615, observa este juzgadora que en fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Once, quien aquí decide tuvo conocimiento de la presente causa, la celebración de la Audiencia Oral y pública, efectuada en la fecha antes indicada, y siendo evacuados en la sala de audiencia varios medios probatorios, este Tribunal ordenó la interrupción del mismo, en fecha 26 de mayo del 2011, por la incomparecencia del acusado, y de la defensa pública en materia indígena, tal y cómo consta del acta de debate, del asunto de marras, por lo que a juicio de quien aquí suscribe una vez que se dio inicio al debate y escuchados los medios probatorios, donde se evidencia el pronunciamiento, como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas. Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la N.A.P. la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a las mismas copias certificadas del acta de debate a los fines legales consiguientes…

(Cursivas y negrillas de la juez inhibida).

- III -

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 8° del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. (OMISSIS)…;

2. (OMISSIS)…;

3. (OMISSIS)…;

4. (OMISSIS)…;

5. (OMISSIS)…;

6. (OMISSIS)…;

7. (OMISSIS)…;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

- IV -

MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Juez inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el NP01-P-2010-007615, en virtud que, desempeñándose como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró interrumpido el Juicio Oral y Público realizado en la mencionada causa principal y ordenó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, juicio éste que se desarrolló en TRES (03) AUDIENCIAS en las que le correspondió evacuar DOS (02) TESTIMONIOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS los cuales fueron: C.A.R.A. y J.R.S., por lo que de ese conocimiento que tuvo de algunas de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto y la relación o no con el acusado LEVINGER EDUARDO MIBELLI ROMERO, obteniendo así conocimiento de expertos, y funcionarios aprehensores, por lo que obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los hechos y del grado de responsabilidad penal del aludido acusado.

Ahora, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la Juez inhibida actuó presidiendo la Audiencia del Juicio Oral y Público conformado de manera Unipersonal, iniciado el día veintiocho (28) de abril de 2011 e interrumpido en data veintiséis (26) de mayo de 2011, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2010-007615, incoado en contra del acusado LEVINGER EDUARDO MIBELLI ROMERO, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en los folios uno (01) al dos (02), de las copias certificadas del Auto que declaró Interrumpida la Audiencia Oral y Pública, cursantes a los folios del tres (03) al catorce (14), lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en esa misma fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada L.C. PRADA GUERRERO, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el N° NP01-P-2010-007615, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado LEVINGER EDUARDO MIBELLI ROMERO; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto principal precedentemente señalado, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

-V-

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada L.C. PRADA GUERRERO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2010-007615, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. L.L. ANDARCIA.

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/LLA/MMMG/MGBM/djsa.**

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