Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Corte de Apelaciones

Sala Única

Tucupita, 16 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-002109

ASUNTO: YK01-X-2012-000063

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

JUEZ INHIBIDO: abogado L.G.C.G.

ACUSADO: ciudadano L.J.G.

PROCEDENCIA: Juzgado Único de Juicio Circunscripcional

MOTIVO: Inhibición

DECISIÓN: Con lugar

Vista la inhibición expresada por el abogado L.G.C.G., Juez Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa signada la nomenclatura alfanumérica YP01-P-2012-002109; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, verificándose, entre los alegatos proferidos por el juez para inhibirse, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, L.G.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 9.866.188, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios CJ-12-2214 y CJ-12-2215, ambos de fecha 17 de julio de 2012, por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el YP01-P-2012-002109, por las razones que se expresan a continuación: En fecha 11 de julio de 2012, quien suscribe la presente actuación, actuando como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., celebró audiencia de presentación de imputados en la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, acordándose proseguir la causa por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., imponiéndosele al imputado L.J.G., con cédula de identidad Nº 22.592.293, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, Numerales 2º y 3º y 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, actos judiciales propios de la fase preparatoria, en cuya etapa con conocimiento de causa emití opinión sobre los hechos controvertidos. En dicho asunto se le sigue juicio al ciudadano L.J.G., venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 25-08-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio L.I., calle la bomba, casa s/n, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.293, hijo de J.V. (v) e Hismara García (v), debidamente asistido por el Defensor Abg. CLARENSE RUSSIA PÉREZ, Defensor Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., por ser presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y como presunto autor del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de NAIKELYN ZONIET GAVIRIA PERALES. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado Medidas Cautelares, fije una precalificación jurídica provisional a los delitos imputados, ordene la tramitación de la causa por la vía del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa. En tal sentido, quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición al Tribunal de Alzada, acompañándose con copias certificadas de la audiencia de presentación de imputados y de la Resolución Nº 101-2012, de fecha 13 de julio de 2012. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de participarle la presente inhibición por cuanto en este Circuito Judicial Penal existe este único Tribunal de juicio y el asunto quedará paralizado hasta tanto se convoque al respectivo Juez accidental. Y así se declara…’

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en función de Juicio, abogado L.G.C.G., observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

El juez inhibido, abogado L.G.C.G., aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, pues, conoció la presente causa cuando se desempeñó como juez de control, habiendo emitido opinión en la misma, decretando, inclusive, medida privativa de libertad en contra del ciudadano L.J.G.; es por lo que, al hilo de lo anterior expresado, se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 eiusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición planteada por el referido juez. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por el abogado L.G.C.G., Juez Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 eiusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido Tribunal de Juicio. Regístrese, déjese copia y remítase.

MAGISTRADO PRESIDENTE

D.A.D.M.

MAGISTRADO – PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADA DE LA SALA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

SMYG/AJPS/DADM/mmf

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