Decisión nº 7235-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 19 de marzo de 2009

198° y 149°

Causa Nº 7235-09

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: L.J., en su carácter de Defensora Privada del imputado L.R.R.M., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos: 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de enero del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 22 de enero de 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, a los fines que remita con carácter de extrema urgencia copias certificadas de la audiencia de presentación y actuaciones policiales relacionadas con la causa seguida en contra del ciudadano L.R.R.M., siendo 30 de enero de 2009, esta Corte de Apelaciones recibe lo solicitado.

En fecha 06 de febrero de 2009, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…Primero: Con relación a la aprehensión de los ciudadanos J.C.G.F. y L.R.R.M., se advierte del contenido de dicha acta policial, que la misma se produjo cumpliendo con las previsiones de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que califica dicha aprehensión como flagrante, por cuanto ésta se encuentra ajustada a derecho, por ser realizada durante la presunta comisión de un hecho punible, motivo por el cual acoge la misma. Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación. Tercero: En lo que respecta a la precalificación dada por el Ministerio Público este Tribunal acoge por el delito de delito de (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y para el imputado L.R.R.M. y el delito de COOPERADOR INMEDIATO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, dejando constancia que la misma es de carácter provisional. Cuarto: El Tribunal estima que se dan los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida Judicial Privativa de Libertad, teniendo en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad que sobrepasa el termino que establece la norma y que no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena que podría llegar a imponerse que excede los diez años; así que por todo lo antes expuesto este Tribunal Decreta la Privación Judicial de Libertad de conformidad con establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° 3° y 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Para los imputados de autos, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a decretar una medida cautelar. ASI SE DECIDE. Así que por todo lo antes expuestos este Tribunal se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 25 de noviembre de 2008, la Profesional del Derecho L.J., en su carácter de Defensora Privada del imputado L.R.R.M., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…El Tribunal en la decisión también señala: ‘...Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procesales se infiere que los ciudadanos... han resultado presuntamente ser las personas responsables... y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de Peligro de Fuga... decide que lo procedente y ajustado a derecho... es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad...’

Nuestro Código también establece en el numeral 3 del artículo 250 que debe existir ‘una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El articulo 251 ejusdem nos señala las circunstancia que el Juzgador debe tomar en consideración para decidir cuando realmente existe el peligro de fuga y en el parágrafo segundo de la misma disposición establece que la falsedad, la falta de información del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga. Cuando a mi patrocinado se le pregunta por su domicilio, el señala con exactitud donde vive, el manifiesta: "residenciado en San Miguel, calle Moronta, casa sin numero, la casa es la Sta. Cerca de la bodega Tapara, Nueva Cúa, Estado Miranda’ por lo tanto no están llenas las circunstancias establecidas en la Ley para presumir la fuga del imputado.

En virtud de que no existen razones suficientes para dar por acreditados los extremos establecidos en el articulo 250 ni tampoco los elementos establecido en el parágrafo segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existió falsedad ni falta de información acerca del domicilio de mi defendido considero que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad y declarar la libertad deL.R.R. Machado…

El articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: ‘Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. También el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial... Toda persona será juzgada en libertad...’

En virtud de lo anteriormente expuesto considero que hubo una grave lesión constitucional al considerar que la medida de privación de libertad era la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso. Pido se revoque la precitada medida y se decrete la L. deL.R.R. por considerar que no están llenos los extremos establecidos en los articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no ser posible, pido la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento ya que seria suficiente para mantener a mi defendido apegado al proceso penal dado que no tiene antecedentes penales, posee vivienda fija y no tiene recursos para abandonar el país…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no obstante el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

    En cuanto a las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481).

    En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    Al respecto M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

    En el caso que nos ocupa de los autos emergen elementos de convicción que permitieron al Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

  6. - Acta Policial de fecha 16 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Regional N° 5, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …El día 16 de Noviembre del 2008 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando patrullaje en materia de seguridad ciudadana en el sector aparay del municipio Urdaneta del Estado Miranda, específicamente en la estación de servicio aparay de la localidad de Cúa, cuando de pronto se acerca un ciudadano que se identifica como P.C.A.J., informando que se estaba cometiendo un robo en un establecimiento cercano de nombre Agro Veterinaria y semillas el tuyero C.A, posteriormente vimos salir a un sujeto que vestía para el momento una camisa azul con blanco, pantalón blue Jean, zapatos negro con blanco, marca Niké, piel morena, contextura gruesa, cabella (sic) negra, altura 1,78 aproximadamente, abordo un vehiculo tipo moto, marca jaguar, color azul, sin placas el cual estaba estacionado en frente del local con otro ciudadano que vestía camisa azul celeste, pantalón blue Jean, piel morena, contextura delgada de cabello negro, se le dio la voz de alto ya que el ciudadano P.C.A.J., señalo firmemente de que el sujeto que abordo el vehiculo tipo moto era el autor del robo al establecimiento antes mencionado, deteniéndolos a pocos metros de distancia de la huida, inmediatamente se le efectuo una requisa corporal, incautandosele un arma de fabricación casera con empuñadura de madera envuelta en tirro de color negro con cañom de hierro, un telefono celular marca motorola, modelo V3, color plateado…y trescientos veintinueve (329,00) bolivares fuertes de diferentes denominaciones…seguidamente se procedio a solicitar la identificación de los mencionados ciudadanos, lo cual uno de los detenidos manifesto estar indocumentado y dijo ser y llamarse J.C.G.F.… y el ciudadano L.R.R. MACHADO…

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  7. - Acta de entrevista realizada, al ciudadano DE OLIVEIRA A.J.M., ante el Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifiesta lo siguiente:

    …El día 16 de noviembre del 2008, aproximadamente a las 11:30 de mañana, me encontraba en la puerta de la agropecuaria ubicada en la Av. Perimetral de aparay, centro comercial aparay, cuando llego un ciudadano de color moreno, que vestía una camisa azul pantalón blue jeans y una gorra anaranjada al verlo me percate de que el sujeto era el mismo que me había robado en días anteriores el negocio, el mismo se acerco y me apunto con una pistola que ocultaba debajo de la camisa, obligándome a entrar al negocio diciéndome ‘mira ábreme la caja registradora y dame todos los riales (sic) que están hay todo bien’ el cual lo lleve abrir la caja registradora y comenzó a agarrar, todo el dinero que había luego me robo un teléfono marca motorola, color plateado, modelo V3, con un forro de plástico de color gris y dijo que caminara hacia el fondo del local, luego cuando di vuelta hacia donde el se encontraba salio corriendo con el dinero luego salí como a los cinco (05) minutos a llamar al dueño del local para avisarle que lo habían robado, cuando note que la Guardia Nacional había capturado al sujeto como a unos 20 metros en una moto junto con otro ciudadano…luego los funcionarios me informaron que tenia que venir en calidad de testigo a la sede del comando de seguridad urbana miranda. Es todo…

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  8. - Acta de entrevista realizada, al ciudadano P.C.A.J., ante el Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifiesta lo siguiente:

    …El día 16 de noviembre del 2008, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, me dirigía hacia la agropecuaria ubicada en Av. perimetral de aparay, centro comercial aparay a comprar unos alimentos cuando llegue estacione mi vehículo en frente de la misma y cuando aborde el vehiculo observe que un ciudadano de aproximadamente de treinta y cinco (35) años de edad, de contextura fuerte que vestía una franela azul, un blue jeans y una gorra anaranjada que llamo al dueño, un señor que se encontraba afuera del local, que vestía una camisa azul y un jeans negro y lo apunto con un arma de fuego y lo llevo adentro del local luego le saco el dinero que tenia en la caja registradora, de hay me percate de que lo estaban robando lo cual entre en mi vehiculo y salí en busca de ayuda encontrando una comisión de la Guardia Nacional, informándole que habían robado una agropecuaria unos 20 metros atrás, y en el momento que le informaba venia el ciudadano en un vehiculo tipo moto color azul informándole la comisión que ese era el Ciudadano que había robado el local el cual procedieron a darle la voz de alto, despojándolo de la moto e incautándole un arma de fuego de fabricación casera, un teléfono celular y una cantidad de billetes de diferentes denominaciones, luego me informaron que tenia que venir en calidad de testigo a la sede del comando de seguridad urbana miranda. Es todo…

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  9. - Acta de entrevista realizada, al ciudadano G.J.J., ante el Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifiesta lo siguiente:

    …El día 16 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, me encontraba trabajando dentro de la agropecuaria…cuando observe a un sujeto color moreno, que vestía una camisa azul, pantalón blue jeans y una gorra anaranjada que se acerco al negocio y apunto al encargado del local el señor J.M. con una pistola obligándolo a adentrar al negocio diciéndole ‘mira ábreme la caja registradora lo cual comenzó a agarrar todo el dinero que había y luego nos dijo que camináramos hacia el fondo del local y que no miráramos hacia donde el se encontraba luego salio corriendo con el dinero y yo salí como a los cinco minutos a llamar al dueño del local para avisarle que lo habían robado, cuando note que la Guardia Nacional había capturado al sujeto como a unos 20 metros del local…

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    En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la medida privativa a la libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Sobre este punto el Doctrinario C.E.E. ha señalado:

    Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social

    . (Conf. Garantías Constitucionales en materia penal. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1996).

    Como bien lo afirma el catedrático Dr. A.A.S.:

    para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

    Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)

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    En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    …Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano G.P.G.M., al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…

    Reiterado en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

    …Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…

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    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: L.J., en su carácter de Defensora Privada del imputado L.R.R.M., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., de fecha 18 de Noviembre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos: 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: L.J., en su carácter de Defensora Privada del imputado L.R.R.M., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., de fecha 18 de Noviembre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos: 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    JUEZ PONENTE

    L.A.G.R.

    JUEZA INTEGRANTE

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    RDMH/LAGR/GHA/gnpl.-

    Causa 7235-09

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