Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogada L.F.A., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 12 de junio de 2009, la abogada L.F.A., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 1C-11035-2009 seguida contra el ciudadano REQUENA MARCOVICTH H.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

... Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Control con el número 1C-11035/09, que la misma es seguida contra el ciudadano REQUENA MARCOVICTH H.J., donde figura como víctima el ciudadano W.A.D.L., en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento (sic) de la presente causa de conformidad con el articulo (sic) 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación no es típico.

Ahora bien, en fecha 06 de Mayo de 2009, interpuse INHIBICION, en la causa penal Nº 1C-10908-09, donde figuraba como defensor privado el abogado J.V.P.B., la cual fue declarada con lugar por (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho, previstos en el ordinal (sic) 4 del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir enemistad manifiesta y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia de este Circuito conforme a lo previsto en el articulo (sic) 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así mismo estando al frente de este despacho en el ejercicio de las funciones inherentes a mi cargo, conocí de la causa penal Nro. 1C-9415-07, seguida en contra de la ciudadana M.M.G.S., por los delitos de Tráfico Ilícito Continuado de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para la Producción Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales; donde su defensor era el Abogado (sic) J.V.P., y en dicha causa fui recusada por el Defensor (sic) antes mencionado en fecha 25 de Junio de 2008, recusación que cursó ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el número 1-Rec-3544-08; así mismo en la causa penal Nro. 1C-9007-07, seguida contra el ciudadano F.A.S.C., por el delito de Abuso Sexual a Niño, recusación que cursó ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el número 1-Rec-3547-08. Del mismo modo durante el tiempo que conocí de dicha causa el ciudadano defensor ya señalado se dio la tarea de consignar escritos irrespetuosos hacia esta representante del poder (sic) judicial (sic), actuando en franco rechazo a los deberes éticos y esenciales del abogado, previstos en el Código de Ética del Abogado en los siguientes artículos, 4, 5, 14, 20, 47, 48; y en todo momento durante el ejercicio de esa defensa fue irrespetuoso en los términos esgrimidos, no siendo los mismos cónsonos con los lineamientos morales y éticos que debe tener un profesional del derecho en todo proceso (...), así como el respeto que merece esta representante del poder (sic) Judicial Venezolano; en fecha 28 de Julio de 2008, dicho abogado desistió formalmente de la recusación.

(Omissis)

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

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Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

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Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno

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Por cuanto la abogada L.F.A., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener una enemistad manifiesta con el abogado J.V.P.B.; es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad de la juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, considera que la circunstancia invocada por la inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en el presente caso, la enemistad manifiesta; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada L.F.A., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa signada con el N° 1C-11035-09 seguida al ciudadano REQUENA MARCOVICTH H.J..

  2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Inh-3817/GAN/mq

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