Decisión nº 204 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 204___________________

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION

JUEZ INHIBIDO: M.C.P.U.

CAUSA N°: 2704-10

Mediante oficio N° 1421 de fecha 28 de junio de 2010, el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remite a esta Sala, el expediente contentivo del acta de inhibición constante de veintiuno (21) folios útiles propuesta por e1 Juez M.C.P.U., en la causa signada con el alfanumérico 2M-1274-05.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como los establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por e1 mencionado Juez e1 31 de Mayo del presente año (2010).

El 06 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez N.H. Becerra c., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria dec1arada por e1 Juez M.C.P.U., la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION

En relación a este punta el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(Sic) “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.

ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exc1usivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye "[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto par estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso".

En este aserto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido sefialando de manera diuturna que, "[ el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestio facti], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente sefialar la [quaestio iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume lo adecua el hecho declarado in concreto"

III

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez planteante de la presente incidencia de inhibición Abg. M.C.P.U. fundamenta a su inhibición (folios 01 al 03) en la causal inserta a en el artículo 86 ordinal 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Omissis) "... Yo, ABOGADO M.C.P.U., Juez Titular del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial; con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago expongo y hago constar, que, cursa por ante este Tribunal, la Causa distinguida con el N° 2M-1274-05, que, por la comisión del Delito de: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se le sigue a los ciudadanos: ZAMBRANO AGUIÑO A.J., A.I.J., A.M.A., MONTESINOS J.F. y POLANCO DÍAZ DEIBE ESTIVEN, en ella suficientemente identificados; Acusados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, folios 47 al 51 Pieza 1 de la Causa. Ahora bien, por cuanto quien suscribe, cumpliendo funciones como Juez Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció y profirió opinión en la presente Causa con conocimiento de ella, tal como se evidencia del ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION de los entonces imputados del 06 de Marzo de 2001, folios 38 al 42 Pieza 1 de la Causa. Oportunidad en la que quien ahora Resuelve Decretó en contra de los mencionados imputados la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; por cuanto consideró que de las Actas que conforman la presente Causa se acredita claramente la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que de las actas emergen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se averigua; y, por la pena que podría llegarse a imponer en este caso que es de quince años, por la magnitud del daño causado por cuanto el tráfico ilícito de drogas es un delito de considerado contra la humanidad; es por lo que, entonces surgió en el juzgador una presunción razonable de peligro de fuga. Por tales razones el Tribunal Decretó la Medida Privativa de libertad. Pero este juzgador también emitió opinión en la presente Causa, con conocimiento de ella, en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR el 25 de abril de 2001, tal como se evidencia del ACTA respectiva, folios 104 al 113 Pieza 1 de la Causa, cuando Admitió totalmente la Acusación fiscal, así como todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por la Representación Fiscal como por la defensa pública, y, por la defensa privada. Y, Ordenó abrir el Juicio Oral y Público en esta Causa, por la presunta comisión del Delito de: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y, finalmente, a los folios 64 y 65 Ibidem., riela el AUTO DEL 02 DE ABRIL DE 2001, por el cual quien suscribe Negó la solicitud formulada por la entonces Defensora Pública Penal Abogada E.Q.; quien solicitó al entonces Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial la libertad de sus defendidos mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa; por cuanto entonces consideró este juzgador que a los imputados de autos les fue dictada la cautelar privativa por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y, el artículo 29 Constitucional establece que los delitos de lesa humanidad, y, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es uno de ellos; quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Así se lee en el referido Auto. En este punto, el Tribunal considera oportuno invocar el criterio contenido en la Sentencia N° 192 del 08 de Abril de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, según el cual, “...esta Sala observa que fue alegada por la Defensora (...) una Tercera causal de nulidad absoluta, no alegada por las partes en su oportunidad, constitutiva de violación a la tutela judicial efectiva e imparcial, consagrada en el único aparte del artículo 26 de la Constitución (...) dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación (...) y audiencia preliminar (...) entre otras actuaciones, como Juez de Control Tercero (...) dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en la etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa por verse comprometida su imparcialidad...”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, considera quien ahora resuelve, por las razones de hecho y de derecho supra expuestas, que, en este caso, lo procedente es plantear la INHIBICION con fundamento en el artículo 86 Ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto este juzgador emitió opinión en la presente causa, con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación y audiencia preliminar, entre otras actuaciones, cumpliendo funciones como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; tal como se constató supra. Por tales razones, me INHIBO, como en efecto lo hago, de continuar conociendo de esta Causa; por haber emitido opinión, con conocimiento de ella. Y, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, a los fines de que no se detenga el curso del proceso, se Acuerda la inmediata remision de las actuaciones que conforman la presente Causa, al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien debe sustituir, mientras se decide la incidencia. Y, con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se Acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del ORIGINAL DE LA PRESENTE ACTA; del AUTO DEL 02 DE ABRIL DE 2001, FOLIOS 64 y 65 Pieza 1 DE LA CAUSA, del ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, FOLIOS 38 AL 42 IBÍDEM, y, del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, FOLIOS 104 AL 113 IBÍDEM.. Todo esto a los fines de que Resuelva la INHIBICIÓN planteada. La presente Acta fue firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Carlos, Estado Cojedes; a los Treinta y Un (31) días del mes de M. deD.M.D. (2010), síendo las Ocho y Treinta horas de la mañana. Año 200° y 15 1°. Cúmplase lo ordenado… "

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

" ... La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento... “(negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho M.C.P.U., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 2M-1274-05, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.

No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ella, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.

Por ella, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.

Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez M.C.P.U., la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 01 al 03 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que tuvo conocimiento de la causa en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar.

Ahora bien, la Sala, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones la cual tiene carácter fedatario, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador un motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causal es de los ordinales 7° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, [por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad]; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad del Juez M.C.P.U. de inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa identificada supra , lo cual en principio se corresponde con la télesis de la norma inserta en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad, declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez En razón de ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia APARTANDO el Juez Inhibido del conocimiento de la causa principal, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI

DECISION

Por las razones expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: dec1ara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abg. M.C.P.U., procediendo este ultimo con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante Acta de fecha 31 de Mayo de 2010 que obra inserta a los folios uno al tres (01 al 03) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: APARTA del conocimiento de este asunto al mencionado Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal deberá continuar conociendo del proceso en referencia En consecuencia, e1 sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia.

Regístrese, publíquese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo. Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el sa1ón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ___________ ( ) dias del mes de julio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

N.H. BECERRA G.E.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE LA CORTE

ETHAIS SEQUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las___________horas de la __________.-

LA SECRETARIA DE LA CORTE

ETHAIS SEQUERA

CAUSA N° 2704-10

SRS/NHBC/GEG/J.A.-

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