Decisión nº 210-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VL01-P-2010-000009

ASUNTO : VL01-X-2012-000002

DECISIÓN: N° 210-12.

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 06 de Agosto de 2012, por el Abogado M.E.Z.V., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con relación al conocimiento del asunto penal N° 1E-697-2010, para el control y vigilancia del formal cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta al penado J.J.A.F., quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, cometido en perjuicio de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL), sobre la base en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012, en concordancia con lo establecido en los artículos 90 y 92 eiusdem. Se deja constancia que los artículos citados por el Juez inhibidos no están dentro del articulado que entro en vigencia anticipada en el nuevo texto adjetivo penal, por lo que los artículos aplicables y en vigencia son el 86 numeral 4°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

En fecha 13 de Agosto de 2012, se recibió la causa y se dio cuenta a las Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala de Alzada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal vigente, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:

MANUEL E.Z.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.113.285, en mi condición de Juez Primero de primera instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia, dejo expresa constancia a los autos que me inhibo y separo del conocimiento del asunto penal N° 1E-697-2010, para el control y vigilancia del formal cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta al ciudadano J.J.A.F., (…), quien fuera condenado a cumplir la pena Veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Violación Agravada y Continuada, previsto y sancionado en artículo 374 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4°, 90 y 92 del texto procesal adjetivo penal, razonándolo en los siguientes términos: Quien preside este despacho judicial de instancia penal en funciones de Ejecución se Inhibe y separa del conocimiento del asunto penal, por cuanto de actas se evidencia que en el presente asunto penal actúa como defensor privado el ciudadano abogado R.G.P., con quien me unen afectos y vínculos de amistad desde hace aproximadamente Veinte (20) años, toda vez que compartimos ejercicio laboral de la abogacía con la condición de abogados asociados en el despacho corporativo Ley y Justicia propiedad del ciudadano abogado J.A.V.P., por espacio de Doce (12) años, razones fundamentales, para que en aras de la administración de Justicia que todo órgano de instancia de Justicia debe mantener, lo cual traduce que lo mas prudente y sensato sería separadamente del conocimiento del asunto para que sea conocido este asunto penal por otro magistrado de la misma jerarquía y fase. En este orden procesal se ordena remitir el presente asunto penal al conocimiento inmediato de otra Instancia penal en funciones de Ejecución de este honorable circuito penal, así como el envió (sic) de la presente acta con sus recaudos, al tribunal de alza.C.d.A. del circuito penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del texto procesal adjetivo penal

.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, el Juez inhibido acompaña la misma con copia del acta de juramentación de defensor privado lo cual riela al folio tres (3) de la presente incidencia.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009 y artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer lugar, del informe de inhibición presentado por el Abogado M.E.Z.V., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, transcrito ut supra, se verifica que el mismo procede a inhibirse por existir una amistad manifiesta entre su persona y el ciudadano R.G.P., quien se desempeña como defensor privado en el asunto N° 1E-697-2012, procediendo a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, alegada por el Juez Inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Del mismo modo el autor R.L. en su Libro Manual de Derecho Procesal Tomo I, señala que “… la excusación también llamada inhibición y la recusación de los jueces, tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad y hacer insospechables sus decisiones”.

En este sentido, el autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

En ese orden de ideas, estiman estas Juzgadoras, que existiendo en efecto una amistad manifiesta entre el Juez MANUEL E.Z.V. y el abogado privado R.G.P., el primero de los nombrados en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el segundo de los referidos en su carácter de Defensor Privado en la causa 1E-697-2010, quien fue designado como defensor en el referido asunto, lo cual sería lesivo para el debido proceso que el Dr. M.E.Z.V. conozca dicha causa, en razón evidenciarse que dicho ciudadano se encuentra como defensor en la causa.

Refiere también el doctrinario R.L. que “la amistad íntima es subjetiva y cuando un magistrado aduce violencia moral para juzgar con imparcialidad se debe admitir su excusación.”

Por otra parte, este Órgano Colegiado cita el concepto de amistad íntima, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor J.R.L.:

“Sobre el concepto de amistad íntima transcribimos el siguiente párrafo del doctor Borjas, ya que el concepto de amistad íntima surge de hechos comprobados que demuestran tales relaciones de amistad, y es posible precisar los casos en que tal vinculación existe. “Respecto a la amistad íntima determinar su existencia entre dos o más personas es una cuestión de hecho que compete al soberano criterio del juzgador de la incidencia de recusación, el cual no debe confundir semejante sentimiento con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombre en el trato corriente de la vida”.

Con respecto a la Inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

También ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del P.R. lo siguiente: “…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, estiman las integrantes de esta Sala que el argumento esgrimido por el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nº 1E-697-2010, se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 06 de Agosto de 2012, por el Abogado M.E.Z.V., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa 1E-697-2010, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUECES DE APELACIONES

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Presidenta de Sala.

Dra. S.C.D.P.. Dra. E.E.O.

Jueza de Apelación Jueza de Apelación/ Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 210-12, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C..

EEO/ng.-

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