Decisión nº 606 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-009645

ASUNTO: NJ01-X-2010-000030

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 16 de noviembre de 2010, por el ciudadano ABG. M.E.P., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-009645, contentivo del proceso penal que se ventila contra los ciudadanos N.A. y C.D.R.P.Z., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 52 de la ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal; M.C.R.Q., y A.R.Q., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO CON CONTRATISTA y GAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal; R.A.Z.B., por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO DE CONTRATISTAS CON FUNCIONARIOS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 71 Y 74 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, y E.R., por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL, CERTIFICACIÓN MAL EJECUTADAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 72 y 80, numeral 3 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente.

En data 18/11/2010, fue recibida la incidencia de marras ante esta Alzada Colegiada, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en fecha 19/11/2010 a dar entrada y entregar a la Juez Ponente; por lo que estando hoy dentro del lapso legal pautado por el Legislador, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada del Juzgador proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03), respectivamente, que el Abogado M.E.P., aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

…Quien suscribe la presente acta con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, procede a INHIBIRSE de conocer el presente asunto, a tenor de lo preceptuado en el cardinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 87, 89 y 95, eiusdem, respectivamente, sobre la base de las razones que se destacan a continuación: El asunto de marras se inicia en virtud del escrito interpuesto por las ABGS. L.A.C. y R.R.R., en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia plena y Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y consecuencialmente se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.617.737; C.D.R.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.467.624, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 52 de la ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal; M.C.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.416.167 y A.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.901.584, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO CON CONTRATISTA y GAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal; R.A.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.026.478, por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO DE CONTRATISTAS CON FUNCIONARIOS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 71 Y 74 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, y E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.547.068; por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL, CERTIFICACIÓN MAL EJECUTADAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 72 y 80, numeral 3 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo al respecto, que los mismos actuando de manera deliberada y fraudulenta distrajeron los recursos que provenían de un instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, por ende recursos del estado venezolano, los cuales estaban destinados a satisfacer necesidades sociales de orden habitacional, de un grupo de educadores del estado Guarico; apoyados en estas conductas deshonestas, por algunos funcionarios del IPASME, quienes contraviniendo los principios de honestidad, transparencia, legalidad y responsabilidad que les obliga su condición de funcionarios públicos, transgredieron flagrantemente los procedimientos y requisitos establecidos para la contratación de empresas, así como para el otorgamiento de créditos, previstos en las diferentes normas establecidas por el Instituto de Previsión Social de Educadores del Ministerio de Educación (IPASME). Ahora bien, la incidencia de inhibición aquí planteada obedece a los lazos de amistad que desde hace años me unen al ciudadano: R.A.Z.B., lo cual hace procedente la causal a que se contrae el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Penal, toda vez, que dicha circunstancia compromete ostensiblemente mi competencia subjetiva al momento en que tenga que zanjar el pedimento formulado por las aludidas representantes del Ministerio Público. En mérito de las consideraciones que anteceden, solicito que la presente incidencia de inhibición sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 87, 89 y 95, eiusdem. Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva redistribución. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la inserción de la presente Acta de Inhibición y copia certificada del escrito interpuesto por las ABGS. L.A.C. y R.R.R., en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia plena y Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, a los fines previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 94 y 95 del citado código adjetivo penal. Es todo. Hágase lo conducente. Cúmplase…

(Negrillas y subrayados del Juzgador Inhibido, Cursiva de la Corte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 4° del Artículo 86, el cual a la letra reza:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. (OMISSIS)…;

2. (OMISSIS)…;

3. (OMISSIS)…;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. (OMISSIS)…;

6. (OMISSIS)…;

7. (OMISSIS)…;

8. (OMISSIS)...

.

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

(Cursivas de este Tribunal Colegiado).

De seguidas, esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente del acta contentiva de la abstención planteada por el Ciudadano Abg. M.E.P., Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el mismo se abstuvo de conocer y decidir el asunto penal principal Nº NP01-P-2010-009645; motiva la presente incidencia el hecho de que, el asunto in commento inicia en virtud del escrito interpuesto por las Abgs. L.A.C. y R.R.R., Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia plena y Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y consecuencialmente se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos N.A., C.D.R.P.Z., M.C.R.Q., A.R.Q., R.A.Z.B., y E.R.; alegando el mencionado Juzgador que su inhibición obedece a los lazos de amistad que desde hace muchos años le unen con el ciudadano R.A.Z.B., quien aparece como imputado en el aludido asunto, por lo que esta circunstancia comprometería su capacidad subjetiva para el momento en que tenga que dirimir lo concerniente a las cuestiones objeto de la causa principal Nº NP01-P-2010-009645.

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar con lugar -como en efecto se hace- la presente incidencia de inhibición, debido a que, al expresar el ciudadano Juez inhibido, que la relación que mantiene con el ciudadano R.A.Z.B., quien es uno de los imputados en el asunto penal signado con el Nº NP01-P-2010-009645, por el hecho de tener un vinculo reciproco de amistad con el ciudadano antes mencionado, afecta gravemente la imparcialidad que debe mantener en el conocimiento de dicho asunto; por lo que manifestado ello, no puede esta Corte de Apelaciones obligar al ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir conociendo del aludido asunto.

Refiriéndonos a la situación de hecho planteada por el Juez inhibido, relacionada con vinculo que existe entre él y uno de los imputados en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-009645, estima esta Corte de Apelaciones que tal circunstancia, puede ser concatenada con el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que, la situación de hecho esbozada por el abstenido, se trata de una relación de amistad manifiesta, que afecta la imparcialidad que debe mantener el ciudadano Juez Tercero de Control en el conocimiento de la presente causa antes señalada; por lo que, tal supuesto puede ser encuadrado en la circunstancia prevista en la referida norma y ordinal in commento. Acotado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el presente argumento para deducir de ello que efectivamente el Ciudadano ABG. M.E.P., al entrar a conocer y decidir el asunto principal NP01-P-2010-009645, pudiera contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo Juez al administrar Justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra la búsqueda de la verdad, y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos, con prohibición expresa de buscarlos fuera de éstos.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición presentada por el Ciudadano ABG. M.E.P., por considerar que los supuestos explanados por éste, en el acta levantada en fecha 16/11/2010, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 4º, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, téngase como fundamento legal de la abstención planteada, la dispuesta en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado M.E.P., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2010-009645, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la mencionada causa principal. Y así se establece.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase esta incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el Juez inhibido tenga conocimiento del presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2010-009645, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/djsa.**

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