Decisión nº UG012014000147 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 08 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001172

ASUNTO : UK01-X-2014-000006

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABG.

MEIBIS C.G.H.

PONENTE: ABG. W.F.D.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente inhibición formulada por la Abg. Meibis C.G.H., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de Agosto de 2014 el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite incidencia de inhibición planteada por la Juez Meibis C.G.H., en el asunto principal UP01-P-2011- 001172 y le asignan el alfanumérico UK01-X-2014-000006.

En fecha 07 de Agosto de 2014 se le da entrada al presente asunto bajo la alfanumérico UK01-X-2014-000006 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de Agosto de 2014 se constituye esta la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S. (Presidenta), Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Wlaidmir Di Zacomo, designándose como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 la Abg. D.L.S.N..

En fecha 11 de Agosto de 2014, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Agosto de 2014, la Jueza Superior Provisoria Abg. D.L.S.N., presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Agosto de 2014, mediante el Sistema de Información Juris 2000, se realizó el cambio de ponencia del asunto, en virtud de la inhibición presentada por la Abg. D.L.S.N., designándose ponente al Abg. W.F.D.Z..

En fecha 12 de Agosto de 2014, mediante auto se acuerda tramitar las Inhibiciones formuladas por las Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. D.L.S.N., en su condición de Juezas Superiores de esta Corte de Apelaciones y abrir los cuadernos separados respectivos.

En fecha 13 de Agosto de 2014, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de las decisiones en las cuales se declaran con lugar las inhibiciones presentadas por las Juezas Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. D.L.S.N., las cuales guardan relación con el presente asunto.

En fecha 14 de Agosto de 2014, mediante auto se ordena convocar a las Abg. M.C.R. y J.A.A., por ser integrantes de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las inhibiciones formuladas, por lo que con esa misma fecha, se libraron boletas de convocatoria.

En fecha 18 de Agosto de 2014, se recibió ante el despacho secretarial, el reingreso de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. J.A.A., la cual se encuentra agregada al folio cuarenta y nueve (49) debidamente recibida y firmada, y donde al pie se lee “Acepto”.

En fecha 25 de Agosto de 2014, se recibió ante el despacho secretarial, el reingreso de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. M.C.R., la cual se encuentra agregada al folio cincuenta (50) debidamente recibida y firmada, y donde al pie se lee “Acepto”.

En fecha 26 de Agosto de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a las Abg. M.C.R. y J.A.A. para el día 28 de Agosto de 2014 a fin de constituir la Corte, en virtud de la aceptación que hicieran, librándose en esta misma fecha las respectivas boletas de convocatoria.

En fecha 27 de Agosto de 2014, se recibió ante el despacho secretarial, el reingreso de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. M.C.R., la cual se encuentra agregada al folio cincuenta y dos (52) debidamente recibida y firmada.

En fecha 27 de Agosto de 2014, se recibió ante el despacho secretarial, el reingreso de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. J.A.A., la cual se encuentra agregada al folio cincuenta y tres (53) debidamente recibida y firmada.

En fecha 08 de Septiembre de 2014, mediante auto se acuerda remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar el Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto UK01-X-2014-000006, por lo que en esa misma fecha, se libró oficio remitiendo el asunto.

En fecha 08 de Septiembre de 2014, se levantó Acta de Juramentación a las Abg. J.A.A. y M.C.R., para actuar en el presente asunto, en virtud de las inhibiciones presentadas por las Juezas Superiores Abg. D.L.S.N. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha 08 de Septiembre de 2014, mediante auto se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Abg. W.F.D.Z., Abg. J.A.A., y Abg. M.C.R.. Presidiendo esta Corte de Apelaciones el Juez Superior Abg. W.F.D.Z., quien conserva la ponencia.

En fecha 08 de Septiembre de 2014, el Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Meibis C.G.H., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el No. UK01-X-2014-000006, éste Tribunal Colegiado procede a decidir de la siguiente manera:

La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:

“….Por cuanto de la revisión de la causa signada con el Nº UP01-P-2011-1172, seguida al acusado R.J.L.M., a quien se le sigue el referido asunto por estar incurso en la comisión de los delitos EXTORSIÓN, ASOCIASIÓN (sic) PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; y siendo que en fecha 03/02/2014 se dictó decisión por la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal, en la cual emití opinión al fondo del asunto, por cuanto conformé dicha Sala Accidental, decisión en la cual se anuló el juicio realizado por el juzgado de Juicio Nº 01 y en virtud de haber conocido al fondo del asunto principal Nº UP01-P-2011-001172, mal podría conocer y aperturar una vez más el juicio de dicha causa, o realizar actuación alguna, en virtud de haberme formado un criterio adelantado en relación al asunto que se le sigue al acusado R.J.L.M., no pudiendo ser objetiva esta juzgadora si le correspondiera conocer del asunto UP01-P-2011-1172 que se le sigue al mencionado acusado supra identificado, es por lo antes expuesto que ME INHIBO de conocer del prenombrado asunto que se le sigue a R.L. con nomenclatura UP01-P-2011-001172, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considero que la circunstancia de haber actuado en la fase de apelación y haber emitido opinión al fondo del asunto, me impide conocer nuevamente el mismo juicio desde su apertura, ya que me he formado una opinión previa sobre el caso, lo cual afecta mi objetividad e imparcialidad para presenciar el juicio y valorar medios de prueba, asumiendo obviamente que se trata del mismo hecho, las mismas pruebas y los mismos tipos penales, es por lo que, en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva, que permita un juzgamiento objetivo en aras de atender a los principios que asisten a las partes y en primer orden los que respectan al acusado R.J.L.M. por ser el justiciable, es por lo que por medio de este acto, presento formal INHIBICIÓN y se acuerda como consecuencia de la inhibición planteada notificar de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones establecidas con el artículo 89 ejusdem…omissis…

Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Jueza Meibis C.G.H., se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

Causales de Inhibición y Recusación

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(...)

8º. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Observa esta alzada que la causa principal UP01-P-2011-001172, de la cual surge la incidencia de inhibición UK01-X-2014-000006, planteada por la Jueza de Instancia Abg. Meibis C.G.H., se han formado varios recursos de apelación, los cuales constituyen incidencias con respecto al asunto principal UP01-P-2011-001172, entre ellos el recurso de apelación UP01-R-2013-000035, en el que la inhibida fue convocada a fin de desempeñarse como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, por lo que se constituyó en la misma para conocer el recurso antes mencionado, en el que se inhibieron de conocer los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. R.O.R.R., razón por la cual conoció del asunto, ya que en fecha 16 de Enero de 2014 se admitió el recurso, y en fecha 10 de Febrero de 2014, dictando decisión, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación.

Igualmente se constata que otro de los recursos propuestos es el signado con el No. UP01-R-2013-000102, en el cual también fue convocada la inhibida para conocer del asunto, por lo que se constituyó en el mismo y fue admitido en fecha 18 de Marzo de 2014, fijándose fecha para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones para el día 14 de Abril de 2014 en el asunto en cuestión a fin de resolver el recurso de apelación propuesto, evidenciándose en este sentido, que en fecha 22 de Mayo de 2014, suscribió decisión dictada por este Tribunal Colegiado en la que se declaró parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, se anuló de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 y se ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

En este sentido, se observa que efectivamente, la Abg. Meibis C.G.H. actuó como Jueza Superior de una causa que guarda relación por conexión con el asunto principal identificado con el No. UP01-P-2011-001172, manifestando la inhibida que tuvo conocimiento del fondo del asunto, al haber dictado la decisión mediante la cual se anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, lo que la inhabilita para conocer como Jueza de Instancia del asunto principal o de cualquier incidencia surgida en dicha causa, ya que de hacerlo atentaría contra el principio de la doble instancia que tienen las partes en todo proceso penal, contemplado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todas las incidencias surgidas a lo largo del trámite de un asunto guardan relación entre sí por conexión, constituyendo la situación planteada una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta su imparcialidad como Juez.

Con respecto a la imparcialidad de los jueces la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 354 de fecha 11 de agosto de 2011 estableció lo siguiente:

La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:

Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente:

Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quienes aquí deciden declaran Con Lugar la inhibición presentada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Meibis C.G.H., conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la norma adjetiva penal y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Meibis C.G.H., en el asunto signado con el No. UP01-P-2011-001172, de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza Inhibida y remítase copia certificada de la misma.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. W.F.D.Z.

Juez Superior Presidente de la Corte Accidental

(Ponente)

Abg. J.A.A.

Jueza Superior Temporal

Abg. M.C.R.

Jueza Superior Temporal

Abg. Beila G.R.

Secretaria

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