Decisión nº 80 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000075

ASUNTO : NK01-X-2006-000053

Ponente: Dr. L.J.L.J.

Mediante acta de fecha 02 de Agosto de 2006, la Ciudadana Abg. M.B., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se abstuvo de conocer y decidir la causa penal signada bajo el Nº. NK01-P-2002-000075, en la cual aparece como acusado el Ciudadano R.D.V.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la Ciudadana T.E.S.G., y como defensora privada la Abg. V.M.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 87, en concordancia con el artículo 86, ordinales 4º y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, y conforme lo dispone el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Que como fundamento de hecho, la Ciudadana Abg. M.B., que en el acta de inhibición respectiva, señala lo siguiente:

“…Yo, M.B.C., en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: Que de la revisión del presente Asunto signado con el Número NK01-P-2002-000075, nomenclatura interna de este Tribunal, seguida contra el ciudadano acusado: R.D.V.C., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la Ciudadana: T.E.S.G., del estudio de la misma se desprende, que al folio Nro., Noventa y Tres (93) de la Quinta Pieza, cursa Acta de Aceptación de Defensa, de fecha 01-08-2006, debidamente suscrita por la profesional del derecho Abogada V.M.R., mediante la cual acepta la defensa del mencionado acusado; ahora bien, en virtud de ello, y que además cuando ejercí funciones como Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana ABG. V.M.R., profirió en contra de mi persona palabras ofensivas en ocasión a la apertura del Año Judicial de este Estado (2004), siendo tal actitud pública y notoria, en ocasión de solicitud que realizara en su condición de Representante de la Victima en el Asunto Nro., 5C-5905-2002, donde de igual manera consignó escritos ofensivos hacia mi persona en mi condición de Juez en caso en referencia, seguido a los imputados N.J. DIAZ Y E.J.L.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN; por lo que me vi en la imperiosa necesidad de Inhibirme, incidencia de inhibición esta que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo establecido en el Articulo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual cursa en la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial; por lo que teniendo tan claro el presupuesto de actuación en la loable y transparente administración de Justicia de los Jueces, considero que por tales razones esgrimidas en la presente acta de inhibición, se vería comprometida mi imparcialidad en la causa; por lo que en búsqueda de una recta y transparente administración de justicia, considero procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear mi INHIBICION de conocer del Asunto Nro., NK01-P-2002-000075. El Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…- 8.- Por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Como fundamento de derecho, la Ciudadana Juez inhibida, señala que fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en los ordinales 4º y 8º del artículo 86, del Código Orgánico procesal Penal, el cual se lee:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. (OMISSIS)...;

  2. (OMISSIS)...;

  3. (OMISSIS)...;

  4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

  5. (OMISSIS)...;

  6. ..(OMISSIS)...;

  7. ..(OMISSIS)...;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Y dado que le corresponde decidir la presente incidencia de inhibición a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser éste el Tribunal de Alzada, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del acta que conforma la presente incidencia penal que, la ciudadana M.B., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al revisar el contenido de la causa Nº NK01-P-2002-000075, que le fuera distribuida para su conocimiento, constató que el Ciudadano R.D.V.C., tienen como defensora privada a la Abg. V.M.R., y en razón de que en diversas oportunidades la referida abogada defensora ha proferido contra su persona palabras ofensivas, hasta el punto de que en fecha 29-01-2004, día de la “Apertura Judicial” de este Estado (2004), manifestó que era una irresponsable que no le había resuelto la circunstancia con respecto a un caso, y profirió palabras ofensivas en su contra, y contra el Tribunal que presidía para el momento, en virtud de ello, dado el grado tal de enemistad de dicha profesional del derecho contra la juez inhibida Abg. M.B., por cuanto en donde quiera que la encuentra la insulta, considera que el hecho de que continúe conociendo de las actuaciones NK01-P-2002-000075, afectaría su imparcialidad; y es por lo cual, considera la Jueza cuyo impedimento se analiza que tales circunstancias afectan ciertamente la imparcialidad que debe tener como norte el Administrador de Justicia en el conocimiento de las causas, procediendo en consecuencia a inhibirse, conforme a lo dispuesto en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte invoca la Juez Inhibida como causal de impedimento contemplada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad" a este respecto estima este Órgano Jurisdiccional Superior, efectivamente la circunstancia de que la abogada defensora manifieste públicamente su enemistad hacia ella y la agreda verbalmente le crea una animadversión suficiente para obnubilar e influir en las decisiones de la Juez inhibida ya que tal y como lo reiteramos, consideramos esta suficiente para perturbar su recto criterio, por lo cual aceptamos tal argumento como valedero, a los fines de señalar que existiendo esa actitud por parte de la defensa hacia la juzgadora, se encuentra privada esta última de la absoluta libertad subjetiva que le permita juzgar, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es no instar a la Jueza inhibida a que siga conociendo la causa en cuestión y consecuencialmente debemos, por tanto declarar que esa situación de hecho, encuadra perfectamente en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual estimamos que lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta con fundamento en esta causal. Y así se declara.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa principal. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Abg. M.B., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer de la causa Nº NK01-P-2002-000075. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa principal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase este cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Presidente (Ponente)

ABG. L.J.L.J.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. IGINIA DELLAN MARIN ABG. F.J.M. BOADA

La Secretaria,

ABG. R.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

ABG. R.V.

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