Decisión nº 392 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de agosto de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NG01-X-2011-000015

ASUNTO: NG01-X-2011-000019

PONENTE: ABG. D.M.B..

Vista la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Milangela M.M.G., Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto signado con la nomenclatura NG01-X-2011-000015, contentivo de la Incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano Abg. C.P.B., Defensor Privado del ciudadano F.G., contra las Juezas M.Y.R.G. y D.M.M.G., de cuyo escrito de abstención se desprende alega la inhibida que, se encuentra afectada su imparcialidad para decidir tal incidencia, por cuanto anteriormente fue recusada por el mencionado Profesional del Derecho, por los mismos motivos que hoy recusa a las otras dos Juezas Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones, es decir, por considerar que las mismas emitieron opinión sobre el fondo del asunto objeto de la apelación NP01-R-2010-000188, al tocar en la resolución dictada en fecha 16-06-2010 (en la resolución de otro recurso), puntos concretos del asunto penal NP01-P-2009-000658, abriéndose cuaderno de incidencia que quedó anotado bajo el número NG01-X-2010-000019, y que fue declarada sin lugar por el abogado Ybrahim Moya en decisión de fecha 18-02-2011.

La circunstancia anteriormente planteada, que sirve como fundamento a la inhibición de la ciudadana Jueza Temporal, fue encuadrada por ésta en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en atención a los señalamientos anteriores, esta Juzgadora Superior (suplente) integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Monagas, en atención a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

1.1. En fecha 01/07/2011, la ciudadana Abogada Milangela M.M.G., mediante acta se abstuvo de conocer y decidir la Incidencia de Recusación signada con el alfanumérico NG01-X-2011-000015; acta esa que, corre inserta en el presente asunto, a los folios dos (02) y tres (03), de la cual se lee:

“…En el día de hoy, primero (01) de Julio del año dos mil once (2011), comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Abg. MILANGELA M.G., quien suple temporalmente a la Abogada A.N., a fin de dejar constancia en esta acta, lo siguiente: “Cursa por ante esta Corte de Apelaciones asunto N° NP01-R-2010-000188, contentivo de Recurso de Apelación, donde en fecha 16-05-2011, fue presentada incidencia de recusación (que quedó registrada bajo el número NG01-X-2011-000015) por el ciudadano C.P.B. en contra de las juezas M.Y.R.G. y D.M.M.G., por cuanto a su parecer, las mismas emitieron opinión sobre el fondo del asunto objeto de la apelación NP01-R-2010-000188, al tocar en la resolución dictada en fecha 16-06-2010 en otra incidencia, puntos concretos del asunto penal, lo cual evidencia que las juezas recusadas han tenido conocimiento del asunto indicado. Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, observa quien decide que el recusante plantea situaciones de incapacidad subjetiva de las juezas M.Y.R. y D.M.M. por haber decidido como miembros de la Corte de Apelaciones, incidencias surgidas en el asunto principal NP01-P-2009-000658, específicamente en decisión de fecha 16-06-2010, decisión ésta en la cual yo también formé parte como integrante de la Corte de Apelaciones, al punto que en fecha 19-11-2010, fui recusada por el ciudadano C.P. (Por los mismos motivos), abriéndose cuaderno de incidencia que quedó anotado bajo el número NG01-X-2010-000019, y que fue declarada SIN LUGAR por el abogado Ybrahim Moya en decisión de fecha 18-02-2011, motivo por el cual, evidentemente se encuentra afectada mi imparcialidad al momento de decidir la actual incidencia de recusación signada con el número NG01-X-2011-000015, por cuanto ya he expresado que no he emitido opinión del fondo del asunto y mucho menos me he formado criterio sobre el mismo, que pudiera afectar mi imparcialidad por haber decidido indecencias surgidas dentro del asunto principal que nos ocupa, tal y como lo plantean las juezas aquí recusadas M.Y.R. y D.M.M., en consecuencia, reitero, que al estar en la misma condición de las juezas recusadas, no puedo conocer de forma imparcial la presente incidencia de recusación, y es por ello que, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y la objetividad que debo mantener al momento de decidir la presente incidencia recursiva, se encuentra seriamente comprometida, debiendo ser obligatoria mi inhibición tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem. Por lo antes expuesto ME INHIBO FORMALMENTE de conocer del asunto NG01-X-2011-000015, asimismo solicito al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, que convoque a otro juez para que conozca la presente incidencia de inhibición, y para la resolución de la presente incidencia recusación. La prueba de lo aquí expuesto puede verificarse en el cuaderno separado NG01-X-2010-000019 (Donde fui recusada por los mismos motivos) que forma parte del asunto NP01-R-2010-000188 llevado por esta Corte y donde fue planteada la incidencia de recusación que nos ocupa. Es todo...”

1.2. De la revisión dispensada a las actuaciones que conforman la incidencia de recusación registrada bajo el N° NG01-X-2010-000019, se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2010, el ciudadano Abogado C.P.B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano F.G., recusó a las ciudadanas Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones Abogadas D.M.M.G., Milangela M.M.G. y M.Y.R.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las referidas ciudadanas, estaban incursas en la causal prevista en la referida norma adjetiva penal, debido a que en fecha 16-06-2010, en el recurso de apelación NP01-R-2010-000066, el Tribunal de Alza.d.E.M., con ponencia de la Jueza M.Y.R.G. (y en cual también formó parte la Jueza aquí inhibida), emitió dictamen exponiendo argumentos de fondo en relación a un punto expuesto por la defensa.

- II -

A N Á L I S I S

Mediante acta fechada 01/07/2011, la ciudadana Abg. Milangela M.M.G., Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inhibió de conocer la Incidencia de Recusación signada con el N° NG01-X-2011-000015, por considerar afectada su imparcialidad para decidir la mencionada incidencia, toda vez que el recusante plantea situaciones de incapacidad subjetiva de las Juezas M.Y.R.G. y D.M.M.G., por haber decidido como miembros de la Corte de Apelaciones, incidencias surgidas en el asunto principal NP01-P-2009-000658, específicamente en decisión de fecha 16-06-2010, dictamen éste en el cual ella también formó parte como integrante de la Corte de Apelaciones, al punto que en fecha 19-11-2010, fue recusada conjuntamente con las dos Juezas Superiores antes mencionadas, por el ciudadano C.P., por los mismos motivos que hoy alega, abriéndose cuaderno de incidencia Nº NG01-X-2010-000019, y que fue declarada sin lugar por el Abogado Ybrahim Moya, en decisión de fecha 18-02-2011.

Ante tal proceder, la Jueza inhibida adujo que, por cuanto ya ha expresado que no emitió opinión alguna sobre el fondo del mencionado asunto principal y mucho menos haberse formado criterio sobre el mismo, se encuentra en igual condición que las juezas hoy recusadas, lo que le impide conocer de forma imparcial la incidencia de recusación propuesta, y es por ello que, considera estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, resulta evidente que a la ciudadana Jueza Temporal inhibida, se le imposibilita conocer de incidencia de recusación N° NG01-X-2011-000015, puesto que, se denota demostrado en autos, que al igual que las Juezas Superiores que hoy son recusadas, formó parte del Órgano Jurisdiccional que emitió el pronunciamiento en el recurso de apelación NP01-R-2010-000066, según el cual, aduce el recusante, se tocaron puntos concretos que forman parte del fondo del asunto principal NP01-P-2009-000658; lo que implica que, está incursa en el supuesto dispuesto en la causal octava del artículo 86 de la ley adjetiva penal, pues se encuentra en igual condición que las Juezas recusadas M.Y.R.G. y D.M.M.G., por lo cual se ve afectada la imparcialidad que debe mantener la inhibida en el conocimiento de la incidencia de recusación signada con el alfanumérico NG01-X-2011-000015. Y así se declara.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar -como en efecto se hace-, la Inhibición planteada por la Jueza Temporal, Abogado Milangela M.M.G., de conocer el asunto signado con la nomenclatura NG01-X-2011-000015, correspondiente a la incidencia de recusación planteada por el defensor privado, por estimar esta Juzgadora que los motivos aquí señalados hacen que la Juez inhibida esté incursa en la causal prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico procesal Penal, y le impiden conocer y decidir la incidencia en cuestión. Y así se decide.

- III -

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Milangela M.M.G., Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, para conocer y decidir la Incidencia de Recusación signada con el N° NG01-X-2011-000015, interpuesta por el Abogado C.P.B., con el carácter de Defensor Privado del ciudadano F.G., contra las Juezas Superiores M.Y.R.G. y D.M.M.G..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Juez Inhibida. En Maturín, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

ABG. D.M.B..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMB/MGBM/djsa.**

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