Decisión nº 187 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CON COMPETENCIA ESPECIAL DE LA SECCIÓN PENAL

DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

N° 187

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: N.E.V.A.

CAUSA N°: 2494-09

Mediante oficio N° 238, de fecha 18 de Junio de 2009 la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, original del acta de inhibición y otra actuación constante de once (11) folios útiles propuesta por la Jueza N.E.V.A., en la causa signada con la alfanumérica 1M-155-09.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza el 18 de Junio del presente año (2009).

En fecha 05 de octubre se recibió oficio emanado del la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Sala, resolución N° 2009-00057, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2009, donde se amplia la Competencias de las Corte de Apelaciones de todos los Circuitos Judiciales del País, para conocer como Corte Superior de la Sección Penal en Materia de Adolescentes.

El 06 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez N.H. Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza N.E.V.A., la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)

Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.

ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos casos es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza inhibida Abg. N.E.V.A., fundamenta su inhibición en los folios del uno (01) al cinco (05) en la causal inserta en los ordinales 4° y 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“… en el día de hoy, jueves dieciocho de abril del año 2009, quien suscribe N.E.V.A., Venezolana, titular de la cedula de identidad personal N° V- 7.561.912, en mi carácter de Jueza Titular de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, expone: por cuanto en el día de ayer, fue recibida por ante este tribunal de juicio, la causa proveniente del Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control de este sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y a la misma se le dio entrada signándosele el N° 1M-155-09 y en el mismo se tuvo para proveer, siendo impuesta del contenido de las actuaciones que la conforman en el día de hoy, Jueves 18 de Junio del corriente año, ME INHIBO, de conocer la presente ca( se omite el nombre del menor de conformidad con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente) Causa signada con el N° 1M-155-09, seguida contra el adolescente Acusado: , Venezolano, con fecha de nacimiento el 07-09-1992, de 16 años de edad, hijo de N.M. y H.H., soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.742.599, residenciado en la Urbanización J.Á.L., Calle V.A.M., casa N° 40, Maracay Estado Aragua (Telf. 0243-2616138), por la presunta responsabilidad penal en delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.H.R.H. (occiso), quien en vida era de nacionalidad Portuguesa, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.892.778, Natural de Portugal, comerciante, residenciado en el Barrio Los Samanes II, calle A.B., casa N° 02-San C.E.C.. Dicha INHIBICION, seguidamente paso a fundamentarla en el contenido del artículo 86 numerales 40 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y es del tenor siguiente: El Sr. J.H.R., era un ciudadano a quien conocí desde hace algunos años, con quien mantenía una amistad manifiesta, publica y notoria, amistad que surgió a través de mi cónyuge, el Ciudadano E. deO.B., quien era su amigo y con quien además, mantenía vínculos comerciales, pues la compañía que mi esposo dirige, NELENA, que se encarga de realizar la Instalación de sistemas de vigilancia y equipos de seguridad, recientemente y antes de los acontecimientos que terminaron en su lamentable fallecimiento, había realizado en su residencia la instalación de un cerco eléctrico y en las panaderías de su propiedad, había realizado la instalación de cámaras de seguridad, esta situación mantenida en el tiempo creo unos lazos de amistad con el hoy occiso, y su familia, al punto que luego del fallecimiento, su hijo el Ciudadano P.M.R., se presento a mi despacho solo, sin estar en presencia de las partes, pues la causa estaba en etapa de investigación, desconociendo esta Juzgadora que estaba involucrado un adolescente en el hecho, y como amigo solicitó el apoyo y orientación de las pautas que debía seguir en este caso, lo cual hice de grata manera por tratarse del hijo de un amigo, de este hecho puede dar fe el Alguacil A.G., quien lo condujo hasta mi despacho, además anexo a la presente copias de solo algunas de las facturas de los trabajos realizados por la empresa NELENA a la Panadería y Charcutería El Sol, CA, y del registro de Comercio de mi cónyuge E. deO.B..

En este orden de ideas, La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez o Jueza de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

... “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos la imparcialidad del Tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el Tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,...”

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial, así la Sala Penal en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado o siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez...

(Negritas de quien sentencia).

Ciertamente, en este caso de marras, mi condición de Jueza, que conoce este asunto concreto, se encuentra severamente afectada mi debida imparcialidad, por encontrarme incursa en una de las causales a que hace referencia el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debo inhibirme de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se c el desempeño de sus funciones debe de mantenérsele a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones Así las cosas, en el supuesto de que el operador de Justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.

Fundamento jurídicamente mi inhibición en los artículos que a continuación cito:

ARTICULO “86 CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….” (omisis).

6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento.

ARTICULO 87 “INHIBICION OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 88 Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar

.

ARTICULO 89 “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”

Estas causales de recusación específicas y genéricas existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, específicamente la causal contenida en el numeral 4° es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad

(Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003).

Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “... el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación...” del contenido de los extractos referidos podemos deducir lógicamente que los operadores de justicia (jueces, defensores, fiscales, etc.) sea cual fuere su posición dentro del sistema judicial, deben tener capacidad subjetiva, e decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias, por ello él planteamiento de mi persona como Inhibida pues mi amistad con el occiso me impide tener la objetividad y capacidad debida en la presente causa, en este sentido solicito, que se valore mi dicho pues se trata de una manifestación iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo y quien refiere que la causal invocada se encuentra ajustada a derecho, pues considero que concurre en mi persona una circunstancia Legal que me hace sujeto de parcialidad, y siendo la Inhibición una facultad concedida por el Legislador al Juez o Jueza, para que esta se separe del conocimiento de una causa, cuando considere que se encuentre incursa en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma. En consecuencia procedo a solicitar al Juez dirimente la consideración y estudio del presente planteamiento y que se sirva declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en los ordinales 40 y 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y designe un Juez Accidental para que conozca de la presente causa con la debida celeridad contenida en los acuerdos suscritos y ratificados por ¡a Republica Bolivariana de Venezuela y por nuestra Carta Magna, como lo son el interés superior de los adolescentes y la justicia expedita sin dilaciones indebidas, tomando en consideración que el adolescente de autos se encuentra privado de su libertad. Por ultimo se acuerda remitir copia certificada de la presente acta, a la Corte Superior de Apelaciones a quien le corresponda su conocimiento de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer sobre la Inhibición planteada. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Remítanse las copias certificadas respectivas tal y como lo determina el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)

…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…

(negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del derecho N.E.V.A., Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 1M-155-09, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.

No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor

decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.

Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.

Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Jueza N.E.V.A., la Sala observa que en el caso que nos ocupa, la Jueza Inhibida en el acta respectiva de inhibición antes transcrita, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Jueza de Juicio Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara.

En este orden la Sala, una vez verificada la quaestio fáctica y jurídica explanada por la Jueza Inhibida en el acta que encabeza las presentes actuaciones, constata que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicha juzgadora una causa o motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmersa en la causal establecida en los ordinales 4° y 6° artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza N.E.V.A. inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa signada con el alfanumérico 1M-155-09, seguida en contra del Adolescente M.Á.H.M., lo cual conlleva a una conducta ética de dicho funcionario que se corresponde con la télesis de la norma inserta en el artículo 86 ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad declarar CON LUGAR la Incidencia inhibitoria planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón a la mencionada Jueza tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Siendo ello así, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la inhibición, planteada Apartando a la Jueza inhibida del conocimiento de la causa antes mencionada (1M-155-09) por haberse delatado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. En razón de lo anterior, se ACUERDA oficiar lo conducente, al Ciudadano H.R.B., Presidente de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se provea lo conducente al caso y en tal sentido se designe un Juez Accidental para que conozca de la presente causa. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón a la mencionada Jueza tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. SEGUNDO: ACUERDA oficiar lo conducente, al Ciudadano H.R.B., Presidente de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se provea lo conducente al caso y en tal sentido se designe un Juez Accidental para que conozca de la presente causa.

Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los 09 dias del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA C. H.R.B.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las horas de la mañana .-

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

CAUSA NRO. 2494-09

SRS/NHBC/HRB/MC/benya.-

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