Decisión nº 188 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CON COMPETENCIA ESPECIAL DE LA SECCIÓN PENAL

DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

N° 188

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: N.E.V.A.

CAUSA N°: 2490-09

Mediante oficio N° 104, de fecha 06 de Abril de 2009 la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, original del acta de inhibición y otra actuación constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles propuesta por la Jueza N.E.V.A., en la causa signada con la alfanumérica 1M-148-09.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza el 03 de Abril del presente año (2009).

En fecha 05 de octubre se recibió oficio emanado del la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Sala, resolución N° 2009-00057, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2009, donde se amplia la Competencias de las Corte de Apelaciones de todos los Circuitos Judiciales del País, para conocer como Corte Superior de la Sección Penal en Materia de Adolescentes.

El 06 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez N.H. Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza N.E.V.A., la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)

Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.

ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos casos es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza inhibida Abg. N.E.V.A., fundamenta su inhibición en los folios del uno (01) al tres (03) en la causal inserta en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

…en el día de hoy, Viernes tres de abril del año 2009, quien suscribe N.E.V.A., Venezolana, titular de la cedula de identidad personal N° V- 7.561.912, en mi carácter de Jueza Titular de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, expone: ME INHIBO, de conocer la presente causa signada con el N° 1M-148-09, seguida contra la adolescente Acusada: ( se omite el nombre del menor de conformidad con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente) Venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.898.010, residenciado en el barrio los Morrones casa S/N Guadualito Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta responsabilidad penal en grado de coautoria del delito de FACILICITACIÓN DEL CAUTIVERIO DE LA VICTIMA, previsto en el articulo 460 del Código Penal, dicha INHIBICIÓN, paso seguidamente a fundamentarla en el contenido del articulo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este caso de marras, el abogado privado de la Victima el Dr. A.A.A. , titular de la cedula de identidad personal n° 1.038.400, inscrito en Impreabogado bajo el N° 2898, residenciado en la localidad de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, es mi tío, hermano de mi madre E.J.A.D.V., ambos son hijos de mis abuelos maternos M.E.A. deA. y P.A.. De la presente causal de inhibición, tuve conocimiento, por cuanto en fecha 01 de Abril de 2009, fui notificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para encargarme del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual asumí el 02 de Abril de 2009, y me fueron entregadas las causas que reposan en el archivo del Tribunal, las cuales quedaron bajo mi conocimiento, y fue en ese Instante que me percate de las circunstancias de que entre ellas se encontraba la causa signada con el N° 1U-148-09, seguida a la acusada ( se omite el nombre del menor de conformidad con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente) , causa en la cual la victima Ciudadano PLABLO M.A., Venezolano, de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 1.021.068, ha sido representado a lo largo de todo el proceso penal, por mi Tío, el abogado privado Dr. A.A.A., tal y como se evidencia del INSTRUMENTO PODER que rielan la presente causa a los folios 122 al 126 en la segunda pieza.

Fundamento jurídicamente la inhibición planteada en el contenido del artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 87 y 89 eiusdem, que a continuación cito:

ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…

(Subrayado Propio).

ARTÍCULO 87: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.

Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causa invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

ARTÍCULO 89 “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.

En este mismo orden de ideas, establecen los Catedráticos E.L.P. SARMIENTO Y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo siguiente:

La idoneidad subjetiva del juzgador

.

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso completo…”

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango…

…Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la cusa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de la causales previstas en ese instrumento, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario…Además existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación…(Omissis).

De todo lo anterior cabe colegirse que, ciertamente es un hecho público y notorio el nexo de consaguinidad existente entre mi persona y el profesional del derecho A.A.A., en virtud de lo cual esta jueza asume el hecho de encontrarse incursa dentro de la causal primera del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano P.M.A. (victima), mediante poder lo designó como su abogado Privado, en la causa presente causa, lo que efectivamente, demuestra concurre en mi persona una circunstancia Legal que me hace sujeto de parcialidad, y siendo la Inhibición una facultad concedida por el Legislador al Juez o Jueza, para que esta separe del conocimiento de una causa, cuando considere que se encuentre incursa en algún impedimento establecido por la ley que no le permita continuar el conocimiento de una causa y decidir la misma, es por lo que considero que lo procedente y ajustado derecho, es solicitar a esa alzada la consideración y estudio del presente planteamiento y que se sirva declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y designe un juez accidental para que conozca la presente causa, con la debida celeridad contenida en los acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y por nuestra Carta Magna, como lo son el interés superior de los adolescentes y la justicia expedita sin dilaciones indebidas….”

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)

…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…

(negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del derecho N.E.V.A., Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 1M-148-09, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.

No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor

decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.

Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.

Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Jueza N.E.V.A., la Sala observa que en el caso que nos ocupa, la Jueza Inhibida en el acta respectiva de inhibición antes transcrita, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Jueza de Juicio Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara.

En este orden la Sala, una vez establecida la quaestio fáctica y jurídica explanada por la Jueza Inhibida en el acta que encabeza las presentes actuaciones, constata que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicha juzgadora un motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmersa en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por el parentesco de consanguinidad que le une con su tío el abogado A.A.A., razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza N.E.V.A. inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa signada con el alfanumérico 1M-148-09, seguida en contra de la Adolescente acusada A.V.S.V., lo cual conlleva a una conducta ética de dicha funcionaria que se corresponde con la télesis de la norma inserta en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad declarar CON LUGAR la incidencia inhibitoria planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón a la mencionada Jueza tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Siendo ello así, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la inhibición, planteada Apartando a la Jueza inhibida del conocimiento de la causa antes mencionada (1M-148-09) por haberse delatado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. En razón de lo anterior, se ACUERDA oficiar lo conducente, al Ciudadano H.R.B., Presidente de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se provea lo conducente al caso y en tal sentido se designe un Juez Accidental para que conozca de la presente causa. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón a la mencionada Jueza tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. SEGUNDO: ACUERDA oficiar lo conducente, al Ciudadano H.R.B., Presidente de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se provea lo conducente al caso y en tal sentido se designe un Juez Accidental para que conozca de la presente causa

Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los13 dias del mes de octubre de 2009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA C. H.R.B.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las horas de la mañana .-

LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA

CAUSA NRO. 2490-09

SRS/NHBC/HRB/MC/benya.-

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