Decisión nº 3179-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInhibición

Los Teques, 30 de septiembre del año 2003

193 y 144

CAUSA Nº 3179-2003

JUEZ INHIBIDO: O.R.E.

JUEZ PONENTE: L.A.G.R.

Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por el Doctor O.R.E., en su carácter de Juez Accidental de este Tribunal de Alzada.

En fecha 21 de Mayo del año 2003, se le dio entrada a la presente causa distinguida bajo el Nº 3179-03 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), correspondiéndole la Ponencia a la Doctora J.M.V..

En fechas 27 y 30 de Mayo del presente año, se inhiben del conocimiento de la presente causa los Dres. J.M.V. y J.G.Q.C., respectivamente, siendo las mismas declaradas Con Lugar en fecha 16 de Julio del año 2003. En virtud de las Inhibiciones planteadas por los Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Julio del corriente año se ofició a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se designaran dos Suplentes Especiales que se avocaran al conocimiento de la presente, siendo designados en fecha 14 de Agosto del año 2003 el Dr. O.R.E. y la Dra: M.D.P.O..

En fecha 01 de septiembre de los corrientes, previo sorteo se procedió a constituir la Corte de Apelaciones Accidental, quedando la misma de la siguiente manera: L.A.G.R., como Juez Presidente, O.R.E., como Juez Ponente, y M.D.P.O., como Juez Miembro.

En fecha 1 de septiembre del año 2003, el Dr. O.R.E., Juez Suplente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, presenta su Acta de Inhibición en la presente causa, dejando constancia en la misma de lo siguiente:

… Es el caso que en fecha 03 de Febrero de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión en la cual suscribí como integrante de la misma, CONFIRMANDO la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A-quo contra las ciudadanas: Y.J.S. RIVAS, GILDA GIAMUNDO DE MONROY, ORLENYS JOSEFINA ALTUVEZ HERNÁNDEZ, OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, y el ciudadano M.P. y signada bajo el N° 2933-02 (nomenclatura de esta Alzada)… Igualmente cursó ante esta Alzada causa signada con el N= 3040-03, cuya decisión de fecha 03 de Febrero de 2003, suscribí como miembro Integrante de esta Corte, y en la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el abogado J.J.R.M., a favor de la ciudadana ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNÁNDEZ… Ahora bien, como quiera que quien suscribe se ha inhibido en las incidencias de la causa en la que se inhibe la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, como consta de las copias certificadas de las decisiones en que dichas inhibiciones se han declarado con lugar y que cursan insertas al presente cuaderno de incidencias, considero que igualmente debo inhibirme en la presente incidencia, en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem… Por tanto para garantizar la transparencia de la Justicia y que las partes, descansen confiadamente en quienes han de juzgarlas, sin que existan visos de parcialidad, me INHIBO en la presente incidencia… fundamentándome en el numeral 7º del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem…

Sic.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto no existe causal de inhibición en mi contra, en mi carácter de Juez Titular de este Tribunal Colegiado, me corresponde conocer la presente inhibición, la cual paso a decidir en los siguientes términos:

Una de las características esenciales de un Juez es su imparcialidad, esta significa que para la solución de un caso específico, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés que no sea la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como lo establece la Ley. Para preservar esta Imparcialidad del Juez, existen dos mecanismos procesales que se conocen como: Causas de apartamiento o Inhibición, y excusas o recusaciones. Tal como lo dice la Profesora M.V., en su obra Nuevo Derecho procesal Penal: “El Juez es Imparcial cuando llega al proceso virgen, con el sólo interés de administrar Justicia…”

Así, existen casos en que la iniciativa de apartarse del caso concreto la adopta el Juez, porque toma conciencia de que se encuentra incurso en una de las causales de recusación, o bien porque se da cuenta de que por alguna circunstancia imprevista no puede ser imparcial, en estos casos estamos ante la llamada Inhibición; y por otra parte existen casos en los que alguna de las partes son las que le solicitan al Juez que se aparte del conocimiento del mismo, en razón de su temor de parcialidad, en este supuesto estamos ante la llamada Recusación.

En este sentido, ciertamente establecen los artículos 86 en su numeral 7º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

… Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...

ARTICULO 89. CONSTANCIA la inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.

Siguiendo este orden de ideas, establece el Catedrático E.L.P.S., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, lo siguiente:

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto... La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango... se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...

(CONF. Manual de Derecho Procesal Penal. E.P.S.).

Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Sentencia N° 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende de lo expresado por el Doctor O.R.E., en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que efectivamente concurre en su persona una circunstancia Legal que puede hacerle sospechoso de parcialidad, por cuanto se observa que emitió pronunciamiento en la causa seguida contra los ciudadanos: Y.J.S. RIVAS, GILDA GIAMUNDO DE MONROY, ORLENYS JOSEFINA ALTUVEZ HERNÁNDEZ, OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, y M.P., en fecha 3 de Febrero del año 2003, al CONFIRMAR PARCIALMENTE en la causa signada bajo el N° 2933-02, la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al declarar INADMISIBLE la Acción de A.C. en la causa signada bajo el N° 3040-03, como Juez de esta Corte de Apelaciones, tal como consta de las copias certificadas cursantes en autos. Ahora bien, siendo que la Inhibición es una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que este se separe del conocimiento de una causa cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de un determinado caso y decidir el mismo, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN planteada por el Dr. O.A.R.E., de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a todo lo mencionado anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Doctor O.A.R.E., en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y ofíciese a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea designado el Juez Suplente respectivo.

EL JUEZ

L.A.G.R.

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Ecv.

CAUSA N° 3179-03

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