Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoInhibición

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Juez inhibido: J.O.C.A., Juez Unipersonal Nº 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Inhibición fundamentada en el ordinal 15º artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil - Incidencia surgida en el juicio seguido por Anggy E.S.E., en su condición de madre de los niños J.K.D.S. y G.K.S., contra J.K.D.S., en su condición de padre del primero de los niños y a la ciudadana R.E.S. deD., en su condición de abuela paterna, por obligación alimentaria

En el juicio de obligación alimentaria seguido por Anggy E.S.E., en su condición de madre de los niños J.K.D.S. y G.K.S., contra J.K.D.S., en su condición de padre del primero de los niños y a la ciudadana R.E.S. deD., en su condición de abuela paterna, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el Juez Unipersonal Nº 3 de ese Despacho, J.O.C.A., en fecha 27 de mayo de 2004, se inhibe de continuar conociendo de la causa, con fundamento en el ordinal 15º artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión en el juicio y ordena dársele cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 eiusdem (fs. 1-2) Recibidas en esta alzada previa distribución, las actuaciones en copias fotostáticas certificadas, según consta en auto de fecha 07 de junio de 2004, se ordena formar expediente, dársele entrada e inventario (f. 21). Aparece a los folios 3 al 7 de los autos, decisión de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el Abogado J.O.C.A., Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara sin lugar la demanda de obligación alimentaria intenetada por la ciudadana Anggy E.S.E., en su condición de madre de los niños J.K.D.S. y G.K.S., contra el ciudadano J.K.D.S., en su condición de padre del primero de los niños y contra la ciudadana R.E.S. deD., en su condición de abuela paterna del referido niño; de los folios 8 al 16 de los autos, decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada por este Tribunal Superior, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, en

diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Anggy E.S.E., contra el ciudadano J.K.S.S., a favor de los niños J.K.D.S. y G.K.S.; fija la cantidad de (Bs. 200.000,oo) para gastos de la época navideña fuera de la pensión de alimentos mensual fijada y revoca la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de febrero de 2004.

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición propuesta por el Abogado J.O.C.A., Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo del juicio de obligación alimentaria seguido por Anggy E.S.E., en su condición de madre de los niños J.K.D.S. y G.K.S., contra J.K.D.S., en su condición de padre del primero de los niños y a la ciudadana R.E.S. deD., en su condición de abuela paterna, por considerar que se encuentra incurso en la causal señalada en el numeral 15º artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, o sea por haber emitido opinión sobre lo principal del juicio.

Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

Llámase inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar conociendo el procedimiento.

Del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que el funcionario que se inhibe, Abogado J.O.C.A., es Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En este orden de ideas, esta alzada considera procedente declarar con lugar la inhibición propuesta por el Abogado J.O.C.A., Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 27 de mayo de 2004, por cuanto en ella se evidencia la disposición de desprenderse del conocimiento del juicio de obligación alimentaria seguido por Anggy E.S.E., en su condición de madre de los niños J.K.D.S. y G.K.S., contra J.K.D.S., en su condición de padre del primero de los niños y a la ciudadana R.E.S. deD., en su condición de abuela paterna, por considerar que se encuentra incurso en la causal señalada en el numeral 15º artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, o sea por haber emitido opinión sobre lo principal del juicio. Así se resuelve.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por el

Abogado J.O.C.A., Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 27 de mayo de 2004, para continuar conociendo del juicio de obligación alimentaria seguido por Anggy E.S.E., en su condición de madre de los niños J.K.D.S. y G.K.S., contra J.K.D.S., en su condición de padre del primero de los niños y a la ciudadana R.E.S. deD., en su condición de abuela paterna, por considerar que se encuentra incurso en la causal señalada en el numeral 15º artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Jueces Unipersonales Números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de junio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Chmdep

Exp. Nº 5465

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