Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de diciembre del año dos mil once.

201º y 152º

JUEZ INHIBIDO: Abg. P.A.S.R., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. P.A.S.R., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 18.752 de su nomenclatura interna.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:

- Escrito contentivo del recurso de queja interpuesto por el ciudadano A.M.S.M., con asistencia del abogado A.J.P., contra la abogada A.L.S. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 1 al 5)

- Auto de fecha 20 de mayo de 1999 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual le dio entrada e inventario de ley a la referida causa. (fl. 6)

- Acta de inhibición de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por el Abg. P.A.S.R. con el carácter antes indicado. (fl. 7)

- Auto de fecha 25 de noviembre de 2011 dictado por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por medio del cual, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. Asimismo, ordenó remitir el expediente original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, a fin de que continúe la causa, una vez distribuido el mismo. (fl. 12)

En fecha 12 de diciembre de 2011 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (fl. 10); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (fl. 11).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abg. P.A.S.R., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 22 de noviembre de 2011, lo siguiente:

“Fue recibido por ante este Juzgado, Expediente (sic) signado con el N° 18.752-2011, contentivo de Recurso de Queja, interpuesto por el ciudadano A.M. (sic) SANCHEZ (sic) MARTINEZ (sic), asistido por el Abg. A.J.P., en contra de la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. A.L.S.. …

Ahora bien, de la revisión de la mencionada causa, se observa que el accionante acompañó al escrito contentivo de la queja contra la prenombrada Jueza, copia certificada de Expediente de A.C. N° 17.726-2011, el (sic) cursó por ante este Tribunal, solicitud que fue declarada con lugar por esta Representación (sic), y a través de la cual se ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, con el mismo, se restableció la lesión y/o el agravio que fuere causado por la sentencia contra la cual se recurrió en amparo.

Ahora bien, es de la consideración de quien suscribe, que en el escrito de queja, sin entrar a considerar el fondo de lo manifestado, se hace referencia a la sentencia dictada por este Tribunal en sede Constitucional (sic) en fecha 21-10-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de Amparo (sic), y con la cual se le restableció la lesión constitucional y/o agravio causado conforme a la situación fáctica planteada, ocurridas en el juicio de desalojo que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y que igualmente se refiere en el recurso presentado, con lo cual pudiera pensarse que tal dictamen de amparo constituye pronunciamiento adelantado sobre lo que aquí se pretende dilucidar, existiendo, aún cuando someramente, una vinculación con el objeto de controversia. En consecuencia, aún cuando no preexiste una causal expresa de las establecidas en nuestra Norma (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), para proceder a la Inhibición (sic), no obstante nuestra M.T. ha señalado que un juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, toda vez que dicha norma no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y por tal virtud, es por la que procedo a Inhibirme (sic) del conocimiento de esta acción de queja, no por otorgar razón a los dichos del quejoso, sino por propender a preservar la independencia, idoneidad e imparcialidad en la decisión del asunto que se debate, y a la seguridad jurídica de los justiciables, que en el presente caso se trata del ciudadano A.M.S.M. y de la ciudadana Jueza Abg. A.L.S., todo lo cual hago conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para la decisión del caso bajo análisis esta sentenciadora estima necesario la formulación de las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.

En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.

En este sentido se pronuncia nuestro procesalista A.R.R., quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)

Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Obra cit., p. 409).

En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:

  1. Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.

  2. Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

  3. La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.

  4. Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. ...

(Obra cit., ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos.

En este orden de ideas, cabe señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, en la que prevé la posibilidad de que el juez pueda ser recusado o se inhiba, por causas distintas a las previstas en el precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para preservar la garantía del juez imparcial. En dicha decisión, la Sala expresó lo siguiente:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Expediente N° 02-2403)

Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado.

Por tanto, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, teniendo en cuenta que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2003, antes transcrito; sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).

En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, evidencia esta sentenciadora que aún cuando no fue acompañada copia de la decisión de fecha 21 de octubre de 2011 dictada por el Juez inhibido en el expediente de a.c. signado con el N° 18.776-2011, a que hace alusión en el acta de inhibición (fls. 7 y 8); no obstante, deben tenerse como ciertos sus dichos al respecto, coligiéndose de los mismos que tal decisión declaró con lugar el a.c. interpuesto por el ciudadano A.M.S.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. A.L.S., en el juicio de desalojo, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, se constata del libelo del recurso de queja inserto a los folios 1 al 5, incoado por el mencionado ciudadano A.M.S.M. contra la Juez Abg. A.L.S., que uno de los fundamentos lo constituye la referida sentencia dictada por el Juez inhibido en la acción de a.c., por lo que la misma guarda estrecha relación con la materia a decidir.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que la presente inhibición debe ser declarada con lugar y así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado P.A.S.R., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-474 al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte diez de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6423

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