Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInhibición

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

JUEZ INHIBIDO: P.A.S.R., juez titular del tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito, de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2009, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada el día 02 de octubre de 2009, por el ciudadano P.A.S.R., en su condición de juez titular del tribunal tercero de primera instancia civil del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 82 ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil.

Las actas procesales remitidas a esta alzada consisten en:

- Escrito de fecha (01) de octubre de 2009, presentado por el ciudadano F.R.N., apoderado judicial de las empresas mercantiles POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., por medio del cual sustituye en todas y cada una de sus partes, en el abogado J.V.T., los poderes que le fueron otorgados por las empresas mercantiles mencionadas, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 31 de julio de 2008, bajo el N° 15, Tomo 135 y N° 16, Tomo 135, para que ejerza junto con los demás abogados identificados en los poderes, la representación de las empresas mencionadas. (Folio 1)

- Corre inserto al folio dos (2), acta de inhibición de fecha 02 de octubre de 2009, suscrita por el juez inhibido P.A.S.R..

- Agregado al folio tres (3), auto de fecha 07 octubre de 2009, que ordena la remisión del expediente al tribunal de primera instancia en lo civil, encargado de la distribución y las actuaciones relativas a la incidencia de inhibición, a este juzgado superior distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la Inhibición, según consta en auto de fecha 02 de noviembre de 2009, a cuyas actuaciones les fue asignado el número 6464.

El tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta, entra este Tribunal Superior a decidir la incidencia de inhibición propuesta por el abogado P.A.S.R., para lo cual estima procedente traer a colación lo expresado por el Dr. A.R.R., en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, relativo a la inhibición, la cual define:

…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.

Asimismo señala que:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación.

En cuanto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo bLanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...

...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Visto el escrito de inhibición presentado por el ciudadano P.A.S.R., juez titular del tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, del mismo se observa que el juez inhibido, fundamenta su inhibición en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…

En análisis a la norma transcrita, observa esta jurisdicente, que la misma se refiere a injurias o amenazas proferidas al juez por parte de alguno de los litigantes en el juicio en el cual manifiesta encontrarse impedido para conocer o continuar conociendo del mismo, y que en aplicación a la inhibición que aquí se ventila, debieron efectuarse con doce meses de antelación, con ocasión del juicio número 17856-2009, en el cual el juez P.A.S.R., plantea su inhibición. Observa asimismo esta Alzada, que el juez inhibido hace alusión a las amenazas proferidas en otras causas (expediente números 17.490, 15.917, 17.164, 16.637 y 18.054), manifestando que todas las inhibiciones por él propuestas, han sido declaradas con lugar.

Presta atención esta juzgadora, al hecho que en el caso de marras, no se evidencia, que el juez inhibido P.A.S.R., haya sido objeto de intimidaciones, escarnios o vilipendios, que hagan procedente la causal de inhibición alegada; no obstante, considera pertinente esta juzgadora, reproducir normativa legal, criterio y jurisprudencia inherente a la actitud y función del juez natural, en los casos encomendados para su conocimiento y decisión.

Expresa el primer aparte del artículo 83 del código de procedimiento civil, referente a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, que:

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Respecto al Juez natural, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)..

En acogimiento a la normativa y doctrina transcrita ut supra, esta juzgadora determina, tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, que señala:

“Expresa, el artículo 83 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda

(Resaltado de esta Sala).

Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).

En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: C.W.M.). (Subrayado de esta alzada)

(…omissis…)

Así, esta Sala Constitucional, con relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ha señalado lo siguiente:

"De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como ‘razones de interés social’ limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo ‘las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...’ no puede interpretarse que la Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución" (sentencia nº 329/2000 del 4 de mayo).

(...omissis....)

Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación...”. (Subrayado de esta alzada)

que el juez P.A.S.R., en lugar de declarar su inhibición en la causa número 17854, tramitada en el tribunal a su cargo, debió dar estricto cumplimiento a lo expresado en el reproducido ut supra, artículo 83 del código de procedimiento civil, de carácter sancionatorio, y declarar de oficio, por tener la potestad para hacerlo, que el abogado J.V.T., a quien le fue sustituido el poder otorgado por los representantes de las empresas mercantiles demandadas en el juicio principal, está comprendido con su investidura de juez, en una de las causales expresadas en el artículo 82 ejusdem, y determinar que, por cuanto aún no han cesado las circunstancias que dieron origen a las inhibiciones anteriores, no aceptaba la representación recaída en el abogado sustituto J.V.T., y continuar con el conocimiento de la causa sustanciada bajo el tribunal a su cargo, teniendo presente su idoneidad e imparcialidad como juez natural para garantizarle a las partes la igualdad procesal, derecho a la defensa y al debido proceso, que conlleven a la emisión de un pronunciamiento ajustado a derecho y a la realidad social.

En mérito de las anteriores consideraciones, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara sin lugar la inhibición propuesta por el Abogado P.A.S.R., en su carácter de Juez titular del tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 02 de octubre, para separarse de la presente causa. En consecuencia:

SEGUNDO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria Temporal,

Yuderky R.M..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6464

Yuderky.-

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