Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoInhibición

Caracas, 25 de junio de 2008

198° y 149°

Exp. Nº: 2033-08

JUEZ DIRIMENTE: Y.Y.C.M.

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver sobre la inhibición propuesta por el Juez C.S.P., Juez titular integrante de esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito contentivo de la inhibición, se observa que la misma fue planteada por un Juez integrante de esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto corresponde al Juez Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE LA INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ADMITE las pruebas ofrecidas por el Juez inhibido referidas a: 1) Sentencia dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, cursante a los folios 121 al 138 de la pieza cuatro del expediente. 2) Acta de audiencia celebrada el 3 de marzo de 2006, en la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 456 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que las mencionadas pruebas son útiles para la resolución de la inhibición planteada. Por lo que de seguida, se pasa a resolver la inhibición propuesta.

El Juez C.S.P. se inhibe de conocer las actuaciones signadas bajo el Nº 2033-08 (nomenclatura de esta Sala), donde fue designado ponente el 16 de junio de 2007; contentiva de los recursos de apelación interpuestos por los abogados A.P. y J.H., en su condición de defensores de los acusados A.J.N.R. y L.S.G., y por la Defensora Pública Penal Septuagésimo Novena (79°) del Área Metropolitana de Caracas, I.L.R., en su condición de defensora del acusado M.F., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 6 de junio de 2005, mediante la cual se condenó a los acusados antes indicados a cumplir la pena de catorce (14) años, tres (3) meses y siete (7) días de presidio, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor agravado y privación ilegítima de libertad.

La inhibición obedece a que el Juez inhibido considera que su imparcialidad para decidir, desde el ámbito objetivo y subjetivo esta afectada, por considerar que adelantó opinión, toda vez que como Juez Presidente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, suscribió la decisión distada el 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Jueza Belkys A.G., mediante la cual los mismos recursos interpuestos por los referidos profesionales del derecho, fueron declarados sin lugar y se modificó la pena impuesta por el Tribunal de Instancia, condenándose a los ciudadanos A.J.N.R., L.S.G. y M.F. a cumplir la pena de trece (13) años, cinco (5) meses, dos (2) días y doce (12) horas de presidio, por la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor agravado y privación ilegitima de libertad personal, previsto en el artículo 5.6.1.3.5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor el primero, y artículo 175 del Código Penal, el segundo.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez inhibido C.S.P., Juez integrante de esta Sala, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

...(Omissis)…me inhibo de conocer las actuaciones signadas bajo el Nº 2033-08 (nomenclatura de esta Sala), donde fui designado ponente el 16 de junio de 2007; contentiva de los recursos de apelación interpuestos por los abogados A.P. y J.H., en su condición de defensores de los acusados A.J.N.R. y L.S.G., y por la Defensora Pública Penal Septuagésimo Novena (79°) del Área Metropolitana de Caracas, I.L.R., en su condición de defensora del acusado M.F., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 6 de junio de 2005, mediante la cual se condenó a los acusados antes indicados a cumplir la pena de catorce (14) años, tres (3) meses y siete (7) días de presidio, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor agravado y privación ilegítima de libertad, en virtud de encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como Juez Presidente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, suscribí la decisión distada el 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Dra. Belkys A.G., mediante la cual los mismos recursos interpuestos por los referidos profesionales del derecho, fueron declarados sin lugar y se modificó la pena impuesta por el Tribunal de Instancia (…) En atención a lo expuesto, considero que mi imparcialidad se encuentra afectada en forma objetiva y subjetiva, por cuanto se evidencia de los autos que como miembro integrante en el pasado de la Sala 9 de esta Corte de Apelaciones, ya emití opinión de fondo con relación a los argumentos esgrimidos por los apelantes al haber confirmado la sentencia recurrida, haciendo una modificación de la pena impuesta a los condenados de autos; de donde es obvio, que consideré demostrados en el juicio los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos subjudice, así como su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal, no pudiéndose esperar que vaya a decidir en esta ocasión, en forma diametralmente contraria a como lo hice antes, situación que reconoce la doctrina como el fundamento de la causal alegada. Conforme a las razones que preceden, se colige que se configura en este particular supuesto, la causal invocada establecida ene. ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habida cuenta que la inhibición es un deber que me impone la ley adjetiva penal en su artículo 87, solicitó (sic) que la misma sea declarada con lugar…(Omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido el Juez inhibido C.S.P. argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

El Juez inhibido declara la existencia de una causal de inhibición, al manifestar que ha emitido opinión al fondo del asunto, en virtud de haber decidido en su oportunidad, los recursos de apelación incoados por las defensas de los acusados de autos, resaltando que: 1) Los aludidos recursos de apelación fueron declarados sin lugar; y, 2) Se modificó la pena impuesta por el Tribunal de Instancia, condenándose a los ciudadanos A.J.N.R., L.S.G. y M.F. a cumplir la pena de trece (13) años, cinco (5) meses, dos (2) días y doce (12) horas de presidio.

El doctrinario patrio A.R.R., define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”

De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

A tal efecto considera quien decide, que la actuación del Juez Inhibido en la resolución de los recursos de apelación planteados por las defensas de los acusados, debe necesariamente ser considerado como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia con conocimiento pleno de la causa, pues se prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo relacionado con la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, de lo que se infiere un adelanto de opinión conforme a la causal contenida en el artículo 86.7 de la Ley Adjetiva Penal.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que el Juez inhibido si emitió opinión sobre el asunto en cuestión, toda vez que el pronunciamiento dictado con ocasión a los recursos de apelación que en su oportunidad le fueron planteados, prejuzga sobre el fondo del asunto, y por tanto compromete la imparcialidad del Juez.

En consecuencia, quien decide estima que procede la inhibición planteada por el Juez C.S.P., con base a la causal referida al hecho de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, toda vez que la decisión dictada el 21 de marzo de 2006, cursante a los folios 121 al 138 de la pieza cuatro del expediente, y que como Juez Presidente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal suscribió, declarando sin lugar los recursos de apelación planteados, y modificando la pena impuesta por el Tribunal de Instancia, implica indudablemente emisión de opinión sobre el fondo del juicio, pues la misma esta fundada en motivos que comprometen la imparcialidad del funcionario judicial, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es la necesidad de un Juez ecuánime, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, razón por la cual la inhibición propuesta debe declararse CON LUGAR, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base a las anteriores observaciones, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez C.S.P., de conocer los recursos de apelación interpuestos por los abogados A.P. y J.H., en su condición de defensores de los acusados A.J.N.R. y L.S.G., y por la Defensora Pública Penal Septuagésimo Novena (79°) del Área Metropolitana de Caracas, I.L.R., en su condición de defensora del acusado M.F., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 6 de junio de 2005, mediante la cual se condenó a los acusados antes indicados a cumplir la pena de catorce (14) años, tres (3) meses y siete (7) días de presidio, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor agravado y privación ilegítima de libertad, en base a la causal referida al hecho de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia, remítase anexo a oficio copia debidamente certificada de la decisión al Juez Inhibido. CUMPLASE

La Juez Dirimente

Dra. Y.Y.C.M.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En la misma fecha conforme está ordenado se remite copia certificada al Juez Inhibido anexa al oficio N° 226-08.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

YYCM

Exp. Nº: 2033-08

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