Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de abril de 2013.

203º y 154°

EXPEDIENTE N° 1.266-13

JUEZ INHIBIDO: Dr. R.C.P., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

PARTE DEMANDANTE: E.J.R.O., titular de la cedula de identidad N° 4.264.705, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 61.150

MOTIVO: INHIBICIÓN

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la Inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. R.C.P. en el juicio que por RETRACTO LEGAL, tienen incoado el ciudadano VICENZO LONDRILLI PAESANI en contra de los ciudadanos, F.C.M., CLARA BICCI DE CAMMILLI Y A.T.C.B.., tramitado en el Expediente Nro 11.120, nomenclatura de ese Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría el día 11 de abril de 2013, constante de una (01) pieza de veinticuatro (24) folios útiles (folio 25). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2013, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).

  1. DE LOS ALEGATOS DEL FUNCIONARIO INHIBIDO.-

    Cursa de los folios (01 al 03) Informe de Inhibición de fecha 05 de marzo del año 2013 y del escrito de complemento de sus alegatos señalados en su Informe de inhibición (22 y 23), de fecha 13 de marzo del año 2013, levantado por el Juez Titular R.C.P. en su carácter de Juez del mencionado Juzgado, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 11.120, quien informo lo siguiente:

    (…) por imperativo del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil tengo el deber de manifestar la existencia de alguna causal que afecte mi competencia subjetiva sin esperar que las partes las adviertan. En razón de ello, ya que me considero incurso en la causal 18° del articulo 82 ejusdem, procedo en consecuencia a exponer las circunstancias de la misma en la forma siguiente (…)

    (…) el pasado 06 de diciembre de 2012 me avoque a conocer el expediente 11.120 (nomenclatura interna de este juzgado) proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del Edo. Aragua, con ocasión de la declaratoria con lugar de la apelación intentada por el Abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial del demandante, en el juicio de Retracto Legal, interpuesto por el ciudadano Vicenio Londrilli Paesani, contra F.C.M., C.B.d.C. y A.T.C.B.; decisión que revoco la sentencia dictada por el Juzgado a mi cargo el 28 de septiembre de 2010. (…)

    (…) al respecto debo informar que:(…)

    (…) en fecha 06 de de mayo de 2011, mediante una extensa diligencia de quince (15) paginas el ciudadano abogado E.J.R.O.I. 20.621, fundamento la apelación que ese mismo día había interpuesto el demandante. En dicho escrito de fundamentación el abogado E.R., violando las reglas del decoro profesional y la ética que como operador de justicia debería demostrar, hace una seria de apreciaciones personales sobre mi desempeño como Juez que, en el mejor de los casos, deben ser consideradas como difamatorias e insultantes. En efecto, a lo largo de su extensa diligencia el sedicente defensor de los derechos del demandante me imputa una serie de conductas y actos no solo impropios de mi investidura como Juez, sino también ofensivos a mi honor y reputación como hombre y ciudadano (…)

    (…) a todo evento y como COMPLEMENTO A MIS ALEGATOS EXPRESADOS EN LA DILIGENCIA DE INFORME DE CAUSA DE INHIBICION EN EL EXP 11.120 (nomenclatura de este Tribunal), ejerzo mi derecho constitucional al debido proceso y con el debido respeto señalo a su competente autoridad lo siguiente:(…)

    (…) los hechos descritos en el referido informe de inhibición, también constituyen serias “injurias o amenazas hechas por (…) alguno de los litigantes, aun después de lo principiado el pleito…” y en tal sentido afectan mi competencia subjetiva. En efecto y aunque el principio iura novit curia permite cambiar la calificación provisional de las acciones y excepciones intentadas u opuestas por la parte siempre que dicho cambio no supla de tales defensas y actuaciones; (…)

    (…) por lo antes expuesto, ratifico en este acto mi decisión de INHIBIRME de continuar conociendo el expediente numero 11.120 (nomenclatura interna de este Tribunal) ya que me resulta imposible mantener la objetividad que necesito en mi desempeño como Juez de la República ante cualquier otro proceso o solicitud que a la fecha se este tramitando por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua a mi cargo, y en los que preste su patrocinio como parte demandada, o en que de cualquier manera intervenga en su tramitación el señalado Abogado E.J.R.O. por ello, en obsequio de la justicia a cuya administración me debo y para disipar cualquier genero de dudas respecto de las relaciones existentes entre dicho Abogado y mi persona, es por lo que considerando como lo hago que los hechos señalados encuadran en ambas causales de inhibición previstas en los ordinales 18° y 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO, en consecuencia de seguir conociendo la referida causa, por lo que pido que la inhibición aquí planteada sea declarada con lugar de lo dispuesto por el articulo 88 ejusdem(…)

    III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alza.d.T. a cargo del Juez inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, igualmente establecido en la Resolución del M.T. en fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-0006, publicada en Gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es el llamado legalmente a conocer y decidir, la presente incidencia, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, abogado R.C., se encuentra o no ajustada a derecho.

    Considera esta juzgadora necesario señalar, la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

    En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos. Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

    De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

    Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, señalo: “…en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial…”(Sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Sic). (http://www.tsj.gov.ve).

    Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

    Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.

    Observa este Tribunal que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada.

    Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

    En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en las causales 18º y 20° contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (Sic). ord 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito… “ (Sic).

    Es por ello que, se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 al 03) y el escrito de alegatos que sustenta dicho informe (folios 22 y 23) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:

    (..) Ya que me considero incurso en la causal 18° del articulo 82 ejusdem, procedo en consecuencia a exponer las circunstancias de la misma en la forma siguiente (…) en fecha 06 de de mayo de 2011, mediante una extensa diligencia de quince (15) paginas el ciudadano abogado E.J.R. O (…) En dicho escrito de fundamentación el abogado violando las reglas del decoro profesional y la ética que como operador de justicia debería demostrar, hace una seria de apreciaciones personales sobre mi desempeño como Juez que, en el mejor de los casos, deben ser consideradas como difamatorias e insultantes(…) los hechos descritos en el referido informe de inhibición, también constituyen serias “injurias o amenazas hechas por (…) alguno de los litigantes, aun después de lo principiado el pleito (…) y en tal sentido afectan mi competencia subjetiva por lo antes expuesto, ratifico en este acto mi decisión de INHIBIRME (…) ya que me resulta imposible mantener la objetividad que necesito en mi desempeño como Juez de la República, es por lo que considerando como lo hago que los hechos señalados encuadran en ambas causales de inhibición previstas en los ordinales 18° y 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil(..) Sic

    Ahora bien, luego de analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el Juez R.C.P., fundamentó su inhibición de conocer de la causa, y realizado un estudio en forma abstracta de las normas de derecho, este Tribunal Superior concluye que el Juez inhibido a pesar de tener la carga de probar lo alegado, no aportó prueba suficiente que demostrara la procedencia de la enemistad e injurias hecha a su persona respecto a lo principal del juicio conforme a los ordinales 18º del artículo 82 ejusdem, es por lo que esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar. Así se decide.

    En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resultará forzoso declarar SIN LUGAR la mencionada incidencia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. R.C., en el juicio que por RETRACTO LEGAL, tienen incoado el ciudadano VICENZO LONDRILLI PAESANI en contra de los ciudadanos, F.C.M., CLARA BICCI DE CAMMILLI Y A.T.C.B.; tramitado en el Expediente Nro 11.120, nomenclatura de ese Juzgado.

SEGUNDO

En consecuencia, el abogado R.C. en su carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº 11.120, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (23) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo la 01:30 p.m. de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FRRE/RR/marb.-

Exp. C- 1.266-13

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